Causa nº 3442/2015 (Casación). Resolución nº 41077 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592427018

Causa nº 3442/2015 (Casación). Resolución nº 41077 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Enero de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Fecha26 Enero 2016
Número de expediente3442/2015
Número de registro3442-2015-41077
Rol de ingreso en primera instanciaC-2837-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCORRAL SANTELICES HERNAN CLAUDIO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1208-2014

S., veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su razonamiento décimo octavo, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que, el sentenciador de primer grado estimó que el Estado actuó con falta de servicio, acogiendo la demanda de autos, pero reservando la discusión de la especie y monto de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo.

Segundo

Que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil señala “Cuando una de la partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia”.

En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso

.

Tercero

Que, en seguida, cabe precisar varios conceptos a propósito de la citada norma. En primer lugar, que ella plantea dos hipótesis distintas, dependiendo de si en el juicio de que se trate se litigó o no sobre la especie y monto de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda. En el primer caso –regulado en el inciso primero- el actor los probará conforme a las reglas generales o, a lo menos, acreditará las bases para su liquidación. En el segundo caso –tratado en el inciso dos- tiene lugar la reserva del derecho a discutir la especie y monto en una etapa posterior al juicio, cual es la de cumplimiento de la sentencia que en él recaiga.

Cuarto

Que, en la especie, siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada -y supuesto necesario y esencial de la misma- debió ser acreditado oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto para que el hecho antijurídico, doloso o culpable, dé origen a aquella. Sin su concurrencia, no puede surgir la obligación de indemnizar. La mera existencia de la conducta antijurídica y del dolo o la culpa, sin que se pruebe el daño o perjuicio causado, carece de toda relevancia y aptitud para generar efectos civiles. Además, si en el juicio no se comprueba la existencia del daño o perjuicio no cabe verificar la concurrencia de la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culposa y el daño, ya que si no se sabe cuál es el perjuicio sufrido mal puede saberse si está unido causalmente con el hecho antijurídico, lo que impide por cierto dar por establecida esta clase de responsabilidad.

Quinto

Que, de lo señalado se colige que en un juicio que tiene por único objeto discutir la obligación de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no son alegados y comprobados -lo que supone en contrario litigar sobre su especie y monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidación en la etapa de ejecución del fallo-, no podría acogerse la demanda, porque faltando uno de sus elementos esenciales dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El daño pasa a ser así un presupuesto ineludible de la acción.

Sexto

Que, lo anterior se desprende de diversas disposiciones sustantivas, así el artículo 1437 del Código Civil que establece las fuentes de las obligaciones, menciona aquellas que nacen “a consecuencia de un...

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