Corte Suprema, 25 de agosto de 1998. Corporación de Desarrollo de La Reina (casación en el fondo) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228286006

Corte Suprema, 25 de agosto de 1998. Corporación de Desarrollo de La Reina (casación en el fondo)

Páginas109-112

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segunda instancia, la invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 1.960-97.

  1. de A. de Santiago, rol 4.047-96.

Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 1.406- 96, "Durandal Exhelmes, Nelson Hugo con Corporación de Desarrollo de La Reina".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo.

Vistos:

Por sentencia definitiva de 18 de octubre de 1996 escrita a fojas 141, la juez de primer grado resolvió acoger la demandaPage 110de fojas 1, en cuanto a su petición subsidiaria, condenando a la Corporación de Desarrollo de la Reina, al pago de una indemnización por el equivalente a 37 años de prestación de servicios, más un incremento del 50%.

A través de sentencia, fechada el 23 de abril de 1997, que se lee a fojas 192, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó aquella decisión.

En su contra, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a expresarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que en el aludido recurso se aduce, en primer término, la infracción del artículo 2º transitorio de la Ley 19.070 de cuyo tenor, se dice, es claro que la cantidad de años que se puede considerar para efectos de la indemnización por años de servicios, "no puede exceder de aquellos que se han servido para la administración municipal". Consecuentemente, asevera el recurrente, no corresponde acumular el tiempo servido por el trabajador para el Ministerio de Educación y sin embargo, destaca, el fallo lo hace al condenarle al pago de una indemnización por 36 años y fracción superior a 6 meses. Añade que, conforme a lo preceptuado por el artículo 51 de la citada ley, es ineludible la aplicación, al presente caso, de la mencionada norma transitoria. En seguida, arguye la violación del artículo 163 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente, toda vez que el Estatuto Docente no contiene normas para determinar aquella indemnización. Con arreglo a dicho artículo, dice, el resarcimiento de que se trata se encuentra sujeto al tope o límite de 330 días de remuneración que equivalen a 11 años de servicios, por manera tal que sigue siendo errónea la conclusión vertida en la sentencia que impugna, en orden a que cabría indemnizar por una antigüedad de 37 años. Finalmente, indica, se infringe el artículo 102 del D.F.L. 338, Estatuto Administrativo...

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