Causa nº 2253/2001 (Apelación). Resolución nº 10737 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Julio de 2001
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2001 |
Movimiento | se confirma |
Rol de Ingreso | 2253/2001 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, dieciséis de julio de dos mil uno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia e n alzada de fecha ocho del mes pasado, escrita a fojas 145 y siguientes, previa eliminación de los fundamentos tercero, cuarto y quinto;
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Que para dilucidar el problema propuesto por la recurrente, se debe analizar, en primer lugar si el acto materia de reproche es ilegal y/o arbitrario, pues constatado esto correspondería establecer si aquel acto transgrede alguno de los derechos constitucionales que se menciona en la petición de protección.
Que es del caso recordar que lo cuestionado por Corpesca S.A., empresa que realiza actividades pesqueras extractivas en la I y II Región, son el Fax Nº 240 de 25 de abril del año en curso, emanados por el Jefe Provincial del Servicio Nacional de Pesca, que le impone cumplir con la norma dispuesta en el artículo 10º de la ley Nº 19.713, consistente en la contratación de empresa auditora externa certificadora de la pesca, para lo cual le comunica el nombre de la entidad auditora designada.
Tal carga, según la recurrente, no le corresponde en razón de que ella no captura, en la primera y segunda región, ni el langostino colorado ni el camarón nailón, únicas especies sometidas en estas zonas, según se advierte del artículo 2º de la ley, al límite máximo de captura por armador.
Además, la recurrente sostiene que esta ley -19.713- la cual es transitoria, según lo dispone su artículo 23, debe ser interpretada en este contexto y armónicamente, para lo cual tienen relevancia los artículos 2º, 10º y 12º, todos incluidos en el Titulo I denominado "del límite máximo de captura por armador"; ya que en la primera de estas disposiciones se señalan las unidades de pesquería sometidas a la ley, en la segunda, la medida de entregar la información de captura certificada por auditor externo, señalando en la última, la sanción en caso de no informar o certificar capturas de acuerdo al procedimiento del artículo 10º, de lo cual se infiere que la obligación de certificar la información de captura por auditor externo, sólo corresponde a quienes realizan labores dentro del ámbito de esta ley especial que fijó los límites máximos de captura por armador.
Que de lo antes expuesto, al tenor del recurso y del informe emitido por la recurrida, aparece de manifiesto que la empresa Corpesca S.A., es un armador pesquero, conforme lo define el artículo 2º Nº 8, de la Ley General de Pesca, (Decreto Nº 430, de 1991 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892), ya que es propietaria de 83 naves industriales pesqueras, todas autorizadas mediante resoluciones de la Subsecretaria de Pesca, para realizar actividades pesqueras extractivas en el...
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