Cornejo - Ahumada - 1 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 852432402

Cornejo - Ahumada

Fecha de publicación01 Octubre 2020
Número de registroCVE-1820401
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta42.769
CVE 1820401 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 42.769 | Jueves 1 de Octubre de 2020 | Página 1 de 2
Publicaciones Judiciales
CVE 1820401
NOTIFICACIÓN
Ante el Tribunal de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua, en autos RIT
C-49-2020, CORNEJO/AHUMADA, se presentó demanda de divorcio por cese de convivencia
por parte de don JORGE HERNÁN CORNEJO CORTÉS, C.I. 9.552.689-6, en contra de doña
GERMANIA CRISTINA AHUMADA JARA, C.I. 10.001.646-K, encontrándose fijada
audiencia preparatoria para el día 06 de noviembre del 2020 a las 09:00 horas, Sala 1, la que se
llevará a cabo a través de la plataforma informática "Meet". Para descargar instructivo hacer
click en siguiente enlace: https://www.pjud.cl/documents/10179/20045258/Conexion+Sala+
MEET/854d63d0-7046-42dc-865c-179d806e1e07. Se ha ordenado notificar mediante avisos a
doña GERMANIA CRISTINA AHUMADA JARA. RESUMEN DE DEMANDA JORGE
HERNÁN CORNEJO CORTÉS, C.I. Nº 9.552.689-6, jardinero, domiciliado en Toscana Uno
Pasaje Carrara 369, Villa Toscana 1, comuna de San Vicente de Tagua Tagua. a US.
Respetuosamente digo: Que por este acto vengo en interponer demanda de divorcio unilateral por
cese efectivo de convivencia en contra de mi cónyuge doña GERMANIA CRISTINA
AHUMADA JARA, C.I. Nº 10.001.646-K, domiciliada en Avenida Calle Principal, José Miguel
Infante 241, Rancagua, en virtud de haber cesado la convivencia matrimonial en septiembre del
año 1985, y en consideración a las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
LOS HECHOS, Contraje matrimonio con la demandada de esta causa el día 30 de septiembre de
1983, el cual quedó inscrito bajo el Nº 760, en el Registro de Matrimonios del mismo año, de la
Circunscripción de Rancagua. Nos casamos bajo el régimen de sociedad conyugal. De nuestra
relación nació una hija llamada KASSANDRA DE LOS ÁNGELES CORNEJO AHUMADA,
actualmente de 35 años de edad. Es del caso que, en septiembre del año 1985, por problemas de
convivencia generados por una incompatibilidad de caracteres, nos separamos de hecho, sin
reconciliación hasta la fecha. Se hace presente que esta parte se hizo cargo de la hija en común,
que teníamos, quedando bajo mi cuidado personal. Hago presente a SS que durante la vigencia
del matrimonio no adquirimos ningún bien en común, no habiendo nada que liquidar al respecto.
Esta parte viene en renunciar a toda compensación económica. El DERECHO: Como ya se ha
señalado, no existe entre los cónyuges hace 34 años el efecto marital (affectio maritalis),
verificándose de este modo el cese efectivo de la convivencia conyugal. Como SS. bien sabe,
nuestro legislador ha establecido la posibilidad de divorciarse cuando ha cesado la convivencia
efectiva de las partes, estipulando el artículo 55 inciso tercero de la ley 19.947 que: "Habrá lugar
al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso
de, a lo menos, tres años…", institución jurídica denominada por la doctrina "Divorcio
Remedio". Así como consta de lo relatado en el cuerpo de este escrito y cumpliendo los
requisitos que la ley establece, la convivencia entre los solicitantes ha cesado desde hace más de
3 años, todo lo cual será debidamente acreditado con las pruebas que se rendirán en la etapa
procesal respectiva. Por su parte el inciso último del mismo artículo 55 señala que la reanudación
de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los
plazos a que se refiere este artículo. Respecto a este requisito establecido por la norma legal, es
menester señalar que los cónyuges han cesado efectivamente su convivencia por un plazo muy
superior al establecido por la ley, y que dicho plazo no se ha interrumpido jamás por la
reanudación de la vida en común. Por último, cabe considerar que los cónyuges contrajeron
matrimonio antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.947, por ende, no rigen las
limitaciones probatorias establecidas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para
comprobar la fecha de cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 2º de las disposiciones transitorias. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo
dispuesto en la ley N° 19.947 que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil; normas
pertinentes del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de la ley N° 19.968 que crea
los Tribunales de Familia, con la expresa integración de los Tratados Internacionales ratificados
por Chile y que se encuentran vigentes, que de acuerdo al artículo 5 inciso 2 de la Constitución

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