Causa nº 1484/2008 (Casación). Resolución nº 13810 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41114386

Causa nº 1484/2008 (Casación). Resolución nº 13810 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso1484/2008
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 16.826-M del Juzgado de Letras de Punta Arenas, don F.D.C.A. deduce demanda en contra de la Agencia Marítima Alphamar S.A., representada indistintamente por don F.R.A. y don J.M.L., en su carácter de demandada principal y en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, representada por don D.M.K., en su carácter de demandado subsidiario, a fin que se declare que su despido fue improcedente y condene a las demandadas, en las calidades ya indicadas, al pago de la indemnización correspondiente a la totalidad del fuero sindical por la separación indebida de su cargo, feriado legal proporcional que se determine y el pago de las diferencias por horas extraordinarias correspondientes a dos días trabajados, más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.

A fojas 38, la demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la acción deducida por las razones que expone.

A fojas 46, la demandada subsidiaria, también solicitó el rechazo de la demanda deducida en su contra conforme a los argumentos que indica.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinte de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 136, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la Agencia Marítima Alphamar S.A. y, en subsidio, a la Empresa Nacional de Petróleo, a pagar al actor la suma de $ 24.367.061 como indemnización sustitutiva del fuero sindical que lo amparaba y $264.141 por feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

Se alzaron los demandados y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en fallo de dieciocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 165 y siguientes, lo revocó en cuanto por ella condenaba a la Empresa Nacional de Petróleo, al pago subsidiario de las sumas ordenadas pagar al actor y, en su lugar, la rechazó y confirmó, en lo demás apelado, el referido fallo.

En contra de esta última sentencia, la demandada principal deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace en todas sus partes la demanda de autos.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada alega la infracción a los artículos 159 No 5 y 225 del Código del Trabajo y 19 al 24 del Código Civil, sostiene que la sentencia al confirmar el fallo de primer grado que acogió la demanda condenándola al pago del fuero del actor, cometió un evidente error de derecho al no haber efectuado una correcta aplicación de las tales normas. Luego de transcribir las dos primeras disposiciones denunciadas, expone que el término de la relación laboral se produjo por la conclusión de la obra para la cual el actor había sido contratado, término que se ajustó plenamente a derecho, produjo plenos efectos desde ese mismo momento, el que no puede verse afectado por una condición de dirigente sindical del actor que, a esa fecha, y con posterioridad, desconocía, pues ni éste ni la organización sindical a la que pertenecía, le comunicaron tal situación, como lo exige el artículo 225 del Código del Trabajo. Pretender como lo hace la sentencia que no existía tal obligación porque la elección se habría verificado antes de inicio de la relación laboral o que la falta de comunicación no tiene sanción, contraviene expresamente la norma y los principios generales de nuestra legislación. Por consiguiente, al no aplicarla, se ha incurrido en un error de interpretación de la citada norma, pues ésta tiene claramente por objeto que el empleador conozca cabalmente la situación de los trabajadores, en especial, si éstos se encuentran o no amparados por fuero, por lo que la falta de comunicación hace que éste sea inoponible a su representada y su conocimien to posterior al despido no pudo tener la virtud de invalidar o afectar el término de la relación laboral la que había sido realizada válidamente y, por tanto, irrevocable. En tercer término indica que la sentencia también ha vulnerado los artículos...

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