Decreto núm. 54, publicado el 20 de Mayo de 1968. FIJA NUEVO TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL. RRA. N° 22, DE 1963, SOBRE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS QUE SE SEÑALA - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497638002

Decreto núm. 54, publicado el 20 de Mayo de 1968. FIJA NUEVO TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL. RRA. N° 22, DE 1963, SOBRE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS QUE SE SEÑALA

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

FIJA NUEVO TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL.

RRA. N° 22, DE 1963, SOBRE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LOS

SERVICIOS QUE SE SEÑALA

Núm. 54.- Santiago, 19 de enero de 1968.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 223°, 226°, 260°, 292° y 319°, inciso 1°, de la ley 16.640, de 28 de julio de 1967,

DECRETO:

Apruébase el siguiente texto coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley R.R.A. 22, de 11 de abril de 1963:

TITULO I (ARTS. 1-3)
Disposiciones Generales Artículos 1 a 61
Artículo 1°

Los empleados y el personal secundario de servicios menores de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Empresa Nacional de Riego y de la Oficina de Planificación Agrícola, se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria, el Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, el Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola y el Vicepresidente de la Empresa Nacional de Riego son los Jefes Superiores de sus respectivos Servicios y, en su carácter de tales, tendrán las atribuciones que este Estatuto les confiere.

El Ministro de Agricultura tendrá, respecto de la Oficina de Planificación Agrícola, las atribuciones que el presente Estatuto otorga al Consejo de los demás Servicios que por él se rigen.

Artículo 2°

En lo no previsto por este Estatuto los empleados y personal secundario de servicios menores de los Servicios mencionados se regirán por el Código del Trabajo, leyes y reglamentos complementarios.

Artículo 3°

Los empleados y personal secundario de servicios menores de los servicios señalados en el artículo 1° estarán afectos, en todas sus partes, al régimen de previsión de los empleados y obreros particulares, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 127° de la ley 16.464.

DE LOS EMPLEADOS

TITULO II (ARTS. 4-24) Artículos 4 a 24

Ingreso y Nombramiento

Artículo 4°

Los empleados de los Servicios señalados en el artículo 1°, serán de planta o a contrata.

Son empleados de planta aquellos que sirven cargos que tienen calidad de permanentes y corresponden a la organización estable del Servicio.

Son empleados a contrata o contratados aquellos que sirven cargos que tienen calidad de transitorios.

Son titulares aquellos empleados que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Artículo 5°

Las personas que sirven cargos consultados en la planta podrán ser titulares, interinos, suplentes o subrogantes.

Son interinos aquellos empleados que se nombran para ocupar un cargo vacante mientras éste se provee con un titular.

Son suplentes aquellos empleados que se nombran para ocupar el cargo de un titular o interino, mientras éste se encuentra impedido por cualquier causa para desempeñarlo.

Son subrogantes aquellos empleados que entran a desempeñar el cargo de un titular, de un interino, o de un suplente, por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se hallan impedidos por cualquier causa para desempeñarlo.

Artículo 6°

Para ser nombrado en cualquiera de las calidades mencionadas en los artículos 4° y 5°, se requerirá:

  1. Ser chileno; no obstante, el Jefe Superior del Servicio podrá nombrar o contratar a extranjeros para el desempeño de cargos que requieran conocimientos técnicos o científicos especiales. En igualdad de condiciones se preferirá a los chilenos;

  2. Tener 18 años de edad a lo menos;

  3. Haber cumplido con las leyes de reclutamiento e inscripción electoral, cuando fuere procedente;

  4. No haber sido condenado o estar declarado reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública;

  5. Tener salud compatible con las funciones del cargo correspondiente. Esta circunstancia se acreditará con un certificado del Servicio Médico Nacional de Empleados;

  6. Para el desempeño de un cargo profesional o técnico deberá acreditarse estar en posesión del título respectivo.

    Para el desempeño de un cargo administrativo se deberá acreditar haber rendido el cuarto año de humanidades o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública, salvo que se trate de cargos correspondientes a actividades agrícolas.

  7. No haber sido destituido de algún Servicio del Estado, a menos que exista decreto de rehabilitación, ni encontrarse suspendido por sumario administrativo. Esta circunstancia se acreditará mediante declaración jurada prestada ante notario.

  8. No estar afecto a alguna de las inhabilidades contempladas en los Estatutos Orgánicos de los respectivos Servicios.

Artículo 7°

La provisión de los empleos de la planta se efectuará mediante nombramiento que deberá contenerse en una resolución del Jefe Superior del Servicio y producirá pleno efecto desde la fecha de la total tramitación de la respectiva resolución.

No obstante, podrá autorizarse al empleado para que asuma de inmediato sus funciones, si las necesidades del Servicio lo requieren.

La caución que deberán rendir los empleados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 68° y siguientes de la ley 10.336, será determinada por el Presidente de la República, a propuesta del Contralor General.

El Vicepresidente Ejecutivo y el Fiscal de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario y de la Empresa Nacional de Riego, así como el Director Ejecutivo y el Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero y el Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola serán nombrados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza.

Artículo 8°

Solamente se podrá ingresar como empleado de planta en el último grado del escalafón respectivo. Se exceptúa el ingreso a los siguientes cargos:

  1. Los cargos a que se refiere el inciso final del artículo anterior;

  2. Los que para su desempeño requieran título profesional o técnico o conocimientos especiales, cuando a juicio del Jefe Superior del Servicio no hubiere en el respectivo Servicio personas que opten al empleo y que reúnan esos requisitos;

  3. Los que se provean con personas que ingresen nuevamente al respectivo Servicio, en conformidad al artículo siguiente, y

  4. Los empleos de grado 1° o superior cuando a juicio del Jefe Superior del Servicio no hubiere en el respectivo Servicio personas que opten al empleo y que reúnan los requisitos correspondientes.

Artículo 9°

Los empleados que hubieren dejado de pertenecer al Servicio por supresión o fusión de empleos o por cualquiera causa que no constituya medida disciplinaria, podrán ser reincorporados en un cargo vacante de grado inferior, igual o superior al que hubieren ocupado anteriormente, siempre que reúnan los requisitos de ingreso al tiempo de la reincorporación.

Artículo 10°

Todo empleo a contrata necesariamente deberá tener un sueldo equivalente a alguno de los consultados en la planta de acuerdo con la importancia de la función que se le asigne.

Corresponderá al Jefe Superior del Servicio resolver la contratación de empleados para servir cargos que tengan calidad de contratados.

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año; pero los contratos de los empleados que los sirvan se entenderán prorrogados automáticamente hasta la misma fecha del año siguiente, a menos que el Servicio hubiere comunicado al interesado su intención de no continuar con sus servicios, con un plazo no inferior a 30 días.

Artículo 11°

El empleado, al momento de asumir sus funciones, deberá registrar su domicilio en el Servicio, el que se considerará subsistente, mientras no registre otro, para los efectos legales y reglamentarios relacionados con él.

Artículo 12°

En un mismo Departamento o Sección del Servicio no podrán desempeñar sus funciones dos o más empleados ligados por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o por adopción, cuando entre ellos haya relaciones directas de superior a inferior.

Cuando en virtud de la provisión de un empleo u otra causa se produzcan relaciones directas de superior a inferior entre empleados unidos por los vínculos que se indican en el inciso 1° de este artículo, el empleado subalterno deberá ser destinado a un empleo en que esas relaciones directas no se produzcan.

Artículo 13°

Todos los empleos del Servicio son incompatibles entre sí.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los nombramientos de empleados interinos o suplentes, los cuales sólo estarán obligados a desempeñar el empleo para el que sean nombrados en estas calidades, conservando la propiedad de aquél en que son titulares.

La remuneración que perciban será exclusivamente la de los empleos que sirvan como suplentes o interinos. Si el funcionario titular o interino percibiere remuneraciones, las que correspondan al suplente se pagarán con cargo al ítem "imprevistos".

Artículo 14°

El empleado no podrá intervenir en razón de sus funciones en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, inclusive, o las personas ligadas a él por vínculo de la adopción; ni podrá actuar directa o indirectamente en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él forman parte, salvo que se trate de un derecho que le atañe directamente a él, a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, inclusive.

Asimismo, el empleado no podrá obtener lucro en la explotación de los predios rústicos que realicen los...

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