Decreto núm. 357, publicado el 22 de Agosto de 1978. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470713378

Decreto núm. 357, publicado el 22 de Agosto de 1978. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO

DEL DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE

BIENES RAICES URBANOS

Santiago, 2 de Junio de 1978.- Hoy de decretó lo que sigue:

Núm. 357.- Teniendo presente:

Que es de toda conveniencia incorporar al decreto ley 964, de 1975, las diversas modificaciones y complementaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos;

Que es a la vez recomendable por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica indicar, mediante notas marginales, las fuentes de las que han derivado las modificaciones de que han sido objeto los correspondientes preceptos, como igualmente el origen de las nuevas normas incorporadas a la ley.

Vistas: las facultades que me confiere el decreto ley 2.042, de 1977,

Decreto:

Fíjase el siguiente texto refundido coordinado y sistematizado del decreto ley 964, de 1975, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos.

TITULO PRIMERO {ARTS. 1-4} Artículos 1 a 4

Ambito de Aplicación

Artículo 1°

El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por el presente decreto ley.

Las disposiciones de este cuerpo legal se aplicarán, también, al arrendamiento de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.

Las disposiciones de este decreto ley se aplicarán, también, a todo acto o contrato en virtud del cual se entregare el uso y goce de un inmueble, indicado en los incisos anteriores, a cambio de un pago periódico en dinero o en especies. Las rentas en dinero deberán pactarse en moneda nacional.

Artículo 2°

Las disposiciones del presente decreto ley no se aplicarán, sin embargo, a los arrendamientos de los siguientes bienes raíces urbanos:

1) Predios que tengan una cabida superior a una hectárea y que sean destinados a explotación agrícola, ganadera o forestal y predios inferiores a dicha extensión que no tuvieren viviendas y que fueren destinados a igual explotación.

Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil y Código de Procedimiento Civil y por las especiales del decreto con fuerza de ley 9, de 1968, y sus modificaciones, cuando les sean aplicables.

2) Viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o de turismo.

Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil; pero, el procedimiento de los juicios que se originen con relación a tales contratos se regirán por las normas de los artículos 37° y siguientes de este decreto ley, cuando proceda.

3) Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje.

En consecuencia, el hospedaje se regirá por las normas propias de la naturaleza de este contrato.

4) Estacionamientos de automóviles y vehículos.

Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas aludidas en el inciso segundo del número 2.

Artículo 3°

No se aplicarán, tampoco, las disposiciones de este decreto ley a los arrendamientos que celebren como arrendatarios las embajadas, los consulados y los organismos internacionales.

Los contratos de arrendamiento antes señalados se regirán, en consecuencia por las mismas normas aludidas en los números 2 y 4 del artículo anterior.

Artículo 4°

Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas, no podrán ser destinados a otros fines.

No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no se aplicará si la Municipalidad respectiva autoriza el cambio de destino del inmueble y el interesado obtiene la aprobación de los planos y cancela el valor de los permisos correspondientes, cuando fuere procedente.

En caso alguno podrá autorizarse el cambio de destinación respecto de viviendas que, por su construcción haya gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta.

No obstante las excepciones de los artículos 2°. y 3°., se aplicará a las viviendas ahí señaladas, la última frase del inciso final del artículo 1°. La infracción de esta norma se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33°.

TITULO SEGUNDO {ARTS. 5-17} Artículos 5 a 17

Renta y Garantía

Artículo 5°

La renta anual máxima no podrá exceder del once por ciento del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.

Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se ajustará automáticamente en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos respectivos pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de convención modificatoria especial.

El Servicio de Impuestos Internos establecerá de oficio en el rol general de avalúo y en los recibos de contribuciones, la renta anual máxima de arrendamiento aplicable a los inmuebles en general y a que se refiere el inciso primero del artículo 5°. de este decreto ley y otorgará de oficio, a petición de parte o de la Dirección de Industria y comercio el respectivo certificado de renta.

Artículo 6°

La renta del inmueble que se arriende por piezas, secciones o 1975, Art. 6°. dependencias, se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto de la renta máxima total de todo el inmueble.

Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las piezas, secciones o dependencias del inmueble.

Artículo 7°

El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un diez por ciento.

No obstante, si se subarrendara todo el inmueble se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 8°

Si el arrendamiento o subarrendamiento incluye muebles, la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no podrá exceder del treinta por ciento de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere de un sueldo vital mensual, no podrá cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.

Artículo 9°

El arrendador no podrá, directa o indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con éste ni percibir una renta superior a la máxima legal, ni el pago anticipado de más de un mes de dicha renta.

Artículo 10°

Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o periódicamente, por cualquier concepto que, en forma directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará como tal.

Artículo 11°

El arrendador podrá exigir al arrendatario que caucione sus 1975, Art. 11°. obligaciones mediante una garantía que deberá ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá exceder de un mes de renta.

Cuando procediere la devolución de la garantía, el arrendador deberá restituirla reajustada en la misma proporción a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que haga sus veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el mes anteprecedente al de su devolución.

Artículo 12°

Las convenciones y los pagos que contravengan lo dispuesto 1975, Art. 12°. en los siete artículos anteriores adolecerán de nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese percibido con infracción a lo establecido en dichos preceptos las devolverá al arrendatario con más el interés legal, desde la fecha de su respectiva percepción. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones que esta ley establece.

Artículo 13°

El arrendatario, en caso de negativa del arrendador a recibir la renta o a otorgar el correspondiente recibo, podrá depositar la renta de arrendamiento en cualquiera oficina de la Dirección de Industria y Comercio, de la comuna en que estuviere situado el inmueble, otorgándosele el correspondiente recibo. Este pago se considerará como hecho al arrendador para todos los efectos legales.

El retiro del depósito por parte del arrendador no significará renuncia a sus derechos.

Artículo 14°

No regirá lo dispuesto en los artículos 5° al 13°, inclusive respecto de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de los siguientes bienes raíces:

1) Las edificaciones cuyo certificado de recepción final se otorgare por la Municipalidad respectiva con posterioridad a la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.

2) Los construidos conforme al decreto con fuerza de ley 2, de 1959, o a la ley 9.135 cuya superficie edificada sea superior a 90 metros cuadrados, respecto de los contratos que se celebren o se modifiquen en el futuro, cualquiera sea la naturaleza de la modificación y, en todo caso, a partir del 1°. de Enero de 1979.

3) Todas las viviendas cuyos avalúos, para los efectos del pago del impuesto territorial, sean superiores a treinta y cinco sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana. 4) Todas las viviendas cuyos avalúos 1975, Art. 8°. excedan de veinte y no sean superiores a treinta y cinco sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana. Sin embargo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior cuando las facultades económicas del arrendatario no le permitan pagar una...

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