Decreto núm. 43, publicado el 17 de Febrero de 1968. FIJA EL TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY R.R.A. 12, DE 1963, ORGANICO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO. - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497638894

Decreto núm. 43, publicado el 17 de Febrero de 1968. FIJA EL TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY R.R.A. 12, DE 1963, ORGANICO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL.

R.R.A. N° 12, DE 1963, ORGANICO DEL INSTITUTO DE

DESARROLLO AGROPECUARIO

Santiago, 16 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 43.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 225°, de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967, y la facultad que me confiere el artículo 319° de la misma ley,

Decreto:

El siguiente será el texto coordinado y sistematizado del DFL. R. R. A. N° 12, de 10 de Abril de 1963, orgánico del Instituto de Desarrollo Agropecuario:

TITULO I (Arts. 1-15) Artículos 1 a 16

Organización y atribuciones

Artículo 1°

El Instituto de Desarrollo Agropecuario es una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer con acuerdo del Consejo.

Artículo 2°

El objeto principal del Instituto de Desarrollo Agropecuario será promover el desarrollo económico, social y cultural de los campesinos, pequeños y medianos agricultores y pescadores artesanales y, en general, ejecutar todas las actividades que tengan relación con estos fines.

Artículo 3°

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85° de la ley número 15.020, y del decreto con fuerza de ley 252, de 1960, corresponderá a la Superintendencia de Bancos la fiscalización del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

El Superintendente de Bancos, personalmente o por intermedio de un delegado que designe, podrá asistir, cuando lo estime necesario, a las sesiones del Consejo del Instituto.

Los acuerdos que se adopten u opiniones que se emitan en las sesiones a que concurra el Superintendente o un delegado de éste, no comprometen ni limitan la facultad del primero para adoptar, posteriormente, cualquiera de las medidas que la ley le franquea en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras.

Artículo 4°

Corresponderán al Instituto las siguientes funciones:

  1. - Otorgar asistencia técnica gratuita y ayuda crediticia a los pescadores artesanales, a los pequeños y medianos agrucultores, incluyendo a los que exploten minifundios, a los indígenas y a las respectivas cooperativas, comités, sindicatos u otras formas de asociaciones o en federaciones o confederaciones de los mismos; como también fomentar y prestar ayuda crediticia a las actividades de artesanía y pequeña industria en zonas rurales y pesqueras, especialmente a aquellas relacionadas con las tareas complementarias de la agricultura y de la pesca.

  2. - Otorgar créditos a dueños de minifundios, de propiedades familiares agrícolas o de pequeños predios no divisibles, a fin de facilitar la adjudicación de la tierra en beneficio de quien la trabaja, en casos de liquidación de herencias o comunidades; o para transformar el minifundio en unidad económica o para pagar el todo o parte del saldo de precio de un inmueble comprado con el mismo objetivo.

  3. - Administrar en común o coordinadamente "minifundios" y pequeñas explotaciones agrícolas individuales efectuadas en terrenos pertenecientes a comunidades comprendidas en la letra a) del artículo 80° de la ley 15.020, incluso los sometidos a la ley 14.511.

    Para aplicar esta forma de administración será necesario acuerdo con los interesados. Tratándose de predios pertenecientes a Comunidades, bastará con que presten su consentimiento aquellos comuneros que vivan y trabajen en la tierra. En el caso de incapaces, se tendrá como su representante, para estos efectos, a la persona mayor de edad a cuyo cuidado viven; la mujer casada mayor de edad no necesitará en caso alguno autorización para celebrar estos convenios.

    El reglamento establecerá las demás condiciones en que podrá efectuarse esta administración.

  4. - Promover la organización de los campesinos y pescadores artesanales en comités, cooperativas u otras formas de asociaciones o confederaciones de las mismas, cuyas actividades se relacionen directamente con la producción, industrialización o comercialización de productos agropecuarios, forestales o pesqueros, y con el mejoramiento de la vida rural en cualquiera de esos aspectos. Podrá también participar en las correspondientes Sociedades Auxiliares de Cooperativas.

  5. - Conceder ayuda crediticia y asistencia técnica permanente y gratuita a los asignatarios de tierras de la Corporación de la Reforma Agraria, cuando así lo determine el Consejo Nacional Agrario.

  6. - Promover o participar en la explotación de reservas forestales que el Fisco le otorgue.

  7. - Promover o participar en la construcción, explotación de bodegas, mataderos, plantas lecheras, fábricas de conservas, frigoríficos y otros establecimientos industriales que beneficien a agricultores, pescadores, especialmente pequeños y medianos.

  8. - Otorgar préstamos controlados para obras de bienestar rural y organizar cursos, demostraciones u otras actividades tendientes a lograr un mayor bienestar en las poblaciones campesinas y pesquera artesanal.

  9. - Promover, impulsar y mejorar la vivienda rural de acuerdo con la política del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y ejecutar, con participación de la respectiva comunidad, todas las obras y trabajos necesarios para facilitar la expedita comunicación de los centros agrícolas y pesqueros con los centros de comercialización, industrialización, distribución y consumo, sin perjuicio de las funciones que en estas materias correspondan a otros organismos del Estado.

  10. - Organizar, mantener y participar en la organización de cursos de capacitación y entrenamiento de todas aquellas personas que estén relacionadas con la agricultura o la pesca, en especial de los campesinos y pescadores artesanales.

  11. - Colaborar en la formulación y ejecución de los programas de trabajo del Ministerio de Agricultura y otras entidades públicas o privadas cuyas funciones tengan relación con los objetivos del Instituto.

  12. - Ejercer todas las demás funciones, no mencionadas en los números precedentes, que le señalen las leyes o que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos fundamentales.

Artículo 5°

La Dirección Superior del Instituto corresponderá a un Consejo integrado por las siguientes personas:

  1. El Ministro de Agricultura o, en su ausencia, el Subsecretario del mismo Ministerio;

  2. El Vicepresidente Ejecutivo del mismo Instituto;

  3. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;

  4. El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;

  5. El Presidente del Banco del Estado de Chile;

  6. Dos campesinos elegidos por el Presidente de la República, a propuesta en terna, enviada por cada uno de los Consejos Zonales del Instituto.

Los Consejeros señalados en las letras c), d) y e), inclusive, podrán delegar su representación en funcionarios de la respectiva Institución.

Artículo 6°

Las ternas a que se refiere la letra f) del artículo 5° serán enviadas al Ministerio de Agricultura por los Consejos Zonales del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sean requeridas.

Las designaciones a que se refiere la letra mencionada las hará el Presidente de la República de entre los nombres que figuran en las ternas presentadas op ortunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos materia de estas designaciones no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará el nombramiento eligiendo libremente a cualquier campesino.

Artículo 7°

Los Consejeros Campesinos durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

El Consejero que por cualquier motivo se designe en reemplazo de otro, lo será por el tiempo que a éste falte para completar su período.

El Ministro de Agricultura presidirá las sesiones del Consejo cuando asistiere a ellas personalmente o representado por el Subsecretario del mismo Ministerio.

En ausencia de ambos presidirá el Vicepresidente Ejecutuvo del Instituto y, si éste también faltare, su Fiscal, en calidad de Vicepresidente Subrogante.

El Consejo tendrá un Secretario Abogado, quien será el Ministro de Fe, en todo lo relacionado con el Consejo.

Artículo 8°

Los miembros del Consejo gozarán de la remuneración establecida en el artículo 91° de la ley 10.343.

Los Consejeros no podrán prestar otros servicios remunerados al Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará las remuneraciones que perciba el Vicepresidente Ejecutivo en razón de su cargo ni el derecho a pasajes y viáticos que corresponda a los Consejeros por comisiones de servicio que el Consejo les encomiende, o cuando para desempeñar sus funciones deban trasladarse a una ciudad diversa de aquélla en que tienen su residencia habitual.

EL viático de los Consejeros será el que corresponda al...

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