Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 593090378

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Enero de 2016

RucGR-11-00031-2015
Fecha14 Enero 2016
Ric15-9-0001616-3
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don J.M.B.S., abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 4.607.538-2, en representación de AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA, RUT N° 89.310.900-5, domiciliada en F.S.A., sin número, comuna de Panguipulli. Interpone reclamo en contra de la Resolución EX. N° 379, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de agosto de 2015 y notificada con fecha 24 de agosto de 2015, en virtud de los fundamentos que expone.

Señala que el Servicio, mediante la resolución reclamada, rechazó la pérdida tributaria declarada en los Años Tributarios 2012 y 2013, procedió a determinar una nueva Renta Líquida Imponible (RLI) de Impuesto de Primera Categoría para cada uno de dichos años, declaró improcedente la solicitud de devoluciones de impuesto por concepto de Pagos Provisionales Mensuales de los Años Tributarios señalados y modificó el Registro de Utilidades Tributarias (FUT) y el anexo Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) de cada uno de dichos años, eliminándolo.

Luego, se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.

Respecto a la exención aplicable a los excedentes distribuidos por las cooperativas a sus cooperados. Indica la reclamante, que las deducciones efectuadas se ajustan a lo dispuesto en las normas legales, a las instrucciones del Servicio y a los fallos emitidos por la Excelentísima Corte Suprema, por lo que no corresponde en consecuencia efectuar agregado alguno en la RLI de los Años Tributarios señalados. Transcribe los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley (DL) N° 824. Señala que la exención contemplada en el artículo 51 de la LGC resulta plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en la determinación de su RLI, esto es, que deben considerarse como ingresos, pero a la vez deben deducirse de la Renta Líquida por tratarse de rentas exentas de todo impuesto. Sostener lo contrario es un error que implica desconocer la estructura de cómo se determina la RLI de Primera Categoría de un contribuyente. Luego se refiere brevemente al procedimiento de determinación de la RLI de Primera Categoría, concluyendo que el hecho de que los ingresos exentos del Impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse entre los ingresos brutos no significa que en definitiva deban quedar gravados con ese impuesto. Expresa que no es posible sostener que los excedentes de pago y a capitalizar distribuidos por Colun en los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentren sujetos a tributación en razón de provenir del giro habitual de las operaciones entre cooperativa y cooperado. Por tratarse los excedentes de ingresos exentos de todo impuesto y por el hecho que los mismos forman parte de su giro habitual con Colun, es que éstos fueron contabilizados para efectos tributarios pasando a integrar la renta bruta de los Años [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Tributarios 2012 y 2013. Esto no conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto de Primera Categoría. Aplicándose el procedimiento para la determinación de la renta bruta y líquida, y tratándose de excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la deducción contemplada en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la LIR. Esto último por cuanto el artículo 51 de la LGC indica que los excedentes están exentos de todo impuesto, lo que es concordante con la exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo 33 N° 2 letra b) de la LIR. Resumiendo, que el artículo 52 de la LGC y el artículo 17 N° 4 del DL N° 824 señalen que estos excedentes deban contabilizarse como ingreso, no puede usarse como argumento para establecer que dichos excedentes no están exentos, pues estas normas lo que hacen es precisamente corroborar el procedimiento de la LIR, por el cual los ingresos de actividades exentas deben registrarse como ingresos tributarios y luego deducirse como un desagregado de la RLI. Resulta contradictorio que el Servicio en la citación haga aplicable los artículos 29 al 33 de la LIR, para efectos de hacer tributar los excedentes repartidos a su representado con el Impuesto de Primera Categoría, en circunstancia que el mismo artículo 33 N°2 letra b) de la misma ley dispone que debería deducirse de la renta bruta en virtud de una ley especial, como lo es el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas. Para reafirmar su posición cita y extracta parte de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 5176-2013. Señala una serie de causas conocidas por la Excelentísima Corte Suprema y que fueron resueltas en primera instancia por este Tribunal Tributario y A..

Respecto a la Historia de la Ley del artículo 51 de la LGC, señala que dicha norma se incorporó con posterioridad a los artículos 52 LGC y 17 N° 4 del DL N° 824.

Señala que el actual artículo 52 mencionado tiene vigencia a partir de la LGC, el artículo 17 N° 4 del D.L.N.° 824 tiene vigencia desde el 31 de diciembre de 1974, y por otra parte el artículo 51 de la LGC, antiguo artículo 56 de la misma ley se incorporó mediante el artículo 154 de la Ley N° 19.832 de fecha 4 de noviembre de 2002, en forma posterior a las disposiciones que regulan la contabilización de los excedentes. Respecto a la historia de la ley del nuevo artículo 51 mencionado, de las actas de sesiones de la Cámara de Diputados se desprende que la intención del legislador al momento de crear la franquicia tributaria fue favorecer e incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el otorgamiento del beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría, cuando estos

últimos perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, en la medida que dichos excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con los cooperados, sin distinguirse, como el Servicio pretende, si dichos excedentes provienen o no del giro habitual del cooperado con la cooperativa. Dado que la exención es posterior al artículo 52 de la LGC, sólo hay dos alternativas de interpretación: Se acepta que el artículo 52 de la LGC referente a las operaciones habituales con los socios no es limitativo de la amplia exención del artículo 51 de la LGC que se aplica también en estos casos; o se entiende que el artículo 51 de la LGC ha derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación del artículo 52 de la LGC. Lo que no es aceptable, indica la reclamante, es que la limitación subsista, no obstante la redacción del artículo 51 de la LGC. Al haber incorporado el legislador la exención sin limitación de los excedentes y con posterioridad a las normas que [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

regulan la contabilización de los mismos para efectos tributarios, se buscó establecer la liberación de tributación de estos excedentes con independencia de la forma como hayan sido generados. Por lo tanto, si el legislador hubiere querido limitar la exención de los excedentes, así lo habría señalado. Pero, al no hacer distinción alguna, la exención debe entenderse aplicada para todo tipo de excedentes. Es decir la ley posterior prima sobre la anterior, o la posterior deroga a la anterior.

Con relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en este caso igualmente no corresponde gravar con impuestos los excedentes de autos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Su representado se acogió de buena fe al Oficio N° 549 del 2008, de acuerdo al cual los excedentes que distribuya la cooperativa a sus cooperados son ingresos no renta, en términos establecidos en el artículo 53 de la LGC, que transcribe. Señala que dicho artículo, al referirse a "para todos los efectos legales", implica que debe comprender o alcanzar el reconocimiento de las utilidades que perciban o devenguen las cooperativas y los cooperados para efectos tributarios. Agrega que tal criterio fue sustentado en el Oficio N° 549 del 2008 del Servicio, el que transcribe en parte, y señala que si conforme a dicho pronunciamiento estos excedentes no se encuentran sujetos a tributación alguna, sin importar si se trata o no de excedentes que provengan de operaciones no habituales, igual conclusión debe aplicarse a estos excedentes cuando se distribuyen a los cooperados. En efecto, de acuerdo al régimen de tributación a las rentas, los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas por una entidad colectiva deben registrarse en su FUNT, conforme a lo establecido en el artículo 14, letra A) N° 3 b) de la LIR y en la misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas o cooperados. Agrega que su representada se acogió de buena fe a lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008 del Servicio. Luego transcribe el artículo 26 del Código Tributario. Por lo tanto, por aplicación de este Oficio y del artículo 26 del Código Tributario, en este caso no procede que el Servicio pretenda hacer tributar a los excedentes de pago y a capitalizar distribuidos por Colun en los Años Tributarios 2012 y 2013, y como consecuencia de ello, que se rechace también la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2012 y que modifique la RLI del Año Tributario 2013. Para reafirmar su posición extracta el considerando duodécimo de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en la causa Rol 5176-2013.

En relación a la determinación del FUNT de los Años Tributarios 2012 y 2013, el monto FUNT declarado por su representada los Años Tributarios 2012 y 2013, corresponden a los excedentes de pago que le fueron distribuidos por Colun en dichos Años Tributarios. Los excedentes a pago distribuidos el Año...

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