Ley 19832 - MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242791914

Ley 19832 - MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.832

MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido se contiene en el decreto supremo Nº 502, de 1 de setiembre de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

  1. - Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

    "Artículo 1º.- Para los fines de la presente ley son cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes características fundamentales:

    Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario.

    Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas.

    Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas.".

  2. - Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

    "Artículo 2º.- Las cooperativas pueden tener por objeto cualquier actividad y estarán sujetas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en cuanto a las operaciones propias de su giro, las cooperativas se sujetarán, en lo que les sea aplicable, a la regulación y fiscalización establecida por leyes especiales que rijan a la actividad económica que constituya su objeto.".

  3. - Derógase el artículo 3º.

  4. - Derógase el artículo 4º.

  5. - Derógase el artículo 5º.

  6. - Derógase el artículo 6º.

  7. - Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

    "Artículo 7º.- Las cooperativas, de acuerdo a sus estatutos, podrán combinar finalidades de diversas clases, salvo las que deban tener objeto único como las cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y crédito y cualquier otra que establezca la ley.".

  8. - Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:

    "Artículo 8º.- Las cooperativas podrán operar con terceros. Sin embargo, no podrán establecer con ellos combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades.".

  9. - Derógase el artículo 9º.

  10. - Derógase el artículo 10º.

  11. - Reemplázase el artículo 11º, por el siguiente:

    "Artículo 11º.- Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de personalidad jurídica.

    La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte.

    Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra preexistente. La inclusión en la razón social de una referencia a su objeto no será suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.".

  12. - Sustitúyense los artículos 12º a 16º por los siguientes:

    "Artículo 12º.- El acta de la Junta General Constitutiva, que deberá ser reducida a escritura pública, deberá expresar el nombre, profesión o actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de los socios que concurren a su constitución. Asimismo, deberá constar en ésta, la aprobación de los estatutos y el texto íntegro de éstos.

    El estatuto deberá contener, con sujeción a esta ley y al reglamento, las siguientes menciones mínimas:

    1. Razón social, domicilio y duración de la cooperativa. En el evento de no señalar duración, se entenderá que ésta es indefinida. Si no señala domicilio, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su constitución;

    2. El o los objetos específicos que perseguirá;

    3. Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que será enterado, en su caso; número inicial de cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el capital y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;

    4. La forma en que la cooperativa financiará sus gastos de administración; el organismo interno que fijará los aportes; la constitución de reservas y la política de distribución de remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria que se entregará periódicamente y al momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa y las modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital efectuados por los socios;

    5. Requisitos para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones, y causales de exclusión de los mismos;

    6. Periodicidad y fecha de celebración y formalidades de convocatoria de las Juntas Generales de Socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año dentro del cuatrimestre siguiente a la confección del balance;

    7. Materias que serán objeto de Juntas Generales de Socios; determinación de los quórum mínimos para sesionar y del número de votos necesarios para adoptar acuerdos, tanto de carácter general como los que requieran por su importancia de normas especiales, como aquellos a que se refiere el artículo 139 de esta ley;

    8. Número de miembros del Consejo de Administración, plazo de duración de los consejeros en sus cargos, y si podrán o no ser reelegidos, si la renovación de los consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad; periodicidad de celebración y formalidades de convocatoria de las sesiones del Consejo; materias que serán objeto de sesiones ordinarias y extraordinarias; quórum mínimos para sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre materias que por su importancia requieran de normas especiales, e

    9. Las demás que establezca el Reglamento.

Artículo 13º

Un extracto de la escritura social, autorizado por el Notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa, y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la razón social, domicilio y duración de la cooperativa, la enunciación de su objeto, el número de los socios que concurrieron a su constitución, el capital suscrito y pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la escritura.

La inscripción y publicación a que se refieren los incisos precedentes, deberán efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la reducción a escritura pública del Acta de la Junta General Constitutiva.

Artículo 14º

Las actas de las Juntas Generales de Socios en las que se acuerde una reforma del estatuto o la fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, y sus extractos, se regirán por lo dispuesto en los artículos precedentes.

En estos casos, en el extracto respectivo será necesario hacer referencia al contenido específico del acuerdo, además de expresar la razón social de la cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el cual se haya reducido a escritura pública el acta y la fecha de dicha escritura.

Artículo 15º

La cooperativa en cuya escritura de constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12º o cualquiera de las menciones exigidas en las letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o no haya cumplido con el resto de las exigencias del artículo 13, es nula, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.

Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, siempre que consten de escritura pública, de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido oportunamente inscritos y publicados, adolecerán de la misma nulidad establecida en el inciso primero, si en éstos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 14 de esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirán efectos frente a los socios y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad.

La declaración de estas nulidades no producirá efecto retroactivo y será aplicable a las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a la ley.

Se equiparará a la omisión, cualquiera disconformidad esencial que exista entre la escritura de constitución o de los acuerdos a que se refiere el inciso anterior y la respectiva inscripción o publicación de su extracto. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.

Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará en liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica para tal efecto. La liquidación se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de esta ley.

Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la cooperativa.

Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa que no ha sido legalmente constituida, no podrán sustraerse en razón de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones.

La nulidad de la constitución de una cooperativa o de las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo 14 de esta ley, derivada de omisiones que adolezca el extracto inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no podrá ser invocada después de dos años...

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