Sentencia de Tribunal de Los Rios, 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512879330

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 27 de Febrero de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric12-9-0000498-0
Fecha27 Febrero 2013
RucGR-11-00021-2012

V., 27 de febrero de dos mil trece.

VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece doña M.S.B., R.N.° 8.752.998-3, abogada, domiciliada en calle E.R.N. 715, ciudad de La Unión, actuando en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA SAGALU LIMITADA, RUT N° 78.280.730-7, con domicilio en Fundo Calculfilo Camino Turbina Km 1, de la comuna de La Unión. Interpone reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 588141397012 de fecha 25 de julio de 2012, formulada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto, o en subsidio, se haga aplicable el artículo 26 del Código Tributario, en base a los argumentos que expone. Expresa que la mencionada Resolución ordenó a su representada modificar la determinación de la Pérdida Tributaria de los Años Tributarios 2009 ($442.691.723), 2010 ($411.231.868) y 2011 ($291.438.038), disponiendo considerar dichos montos al determinar la pérdida de ejercicios anteriores e imputarla a la Renta Líquida Imponible declarada el Año Tributario 2012, modificar el Registro de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) al 31 de diciembre de los años 2008, 2009 y 2010, y exhibir al Servicio la determinación de la Renta Líquida Imponible y Registro FUT modificados. A través del programa Emergente Regional Fiscalización R.L.I. A.T. 2009, 2010 y 2011 se generaron diversas partidas, por diversos montos que deben ser agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. De dichas partidas rechaza la 13212, la 13213, la 13215 y la 13260, que determinaron montos a agregar a la Base Imponible de Primera Categoría por $65.984.740; $47.866.046; $44.937.623; y $51.713.151, respectivamente. Rechaza también la partida 13291, correspondiente a deducción indebida por concepto de pérdidas tributarias de arrastre imputadas a utilidades de ejercicios anteriores, por un monto de $113.850.786; la 13293, por un monto a agregar a la Base Imponible de Primera Categoría, por $ 63.860.014, la cual tiene su origen en excedentes a pago por operaciones con socios, y excedentes a capitalizar; y la partida 13308, correspondiente a deducción indebida por concepto de

pérdidas tributarias de arrastre imputadas a utilidades de ejercicios anteriores, por un monto de $215.764.099. El rechazo se origina en que la Resolución Exenta N° 588141397012 determinó que los excedentes percibidos por la reclamante, de parte de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda., COLUN, por operaciones habituales realizadas con ella, se encuentran afectos al pago del Impuesto de la Renta, determinación de la cual discrepa, en consideración a los argumentos que pasa a exponer. Para concluir que los mencionados excedentes percibidos por la reclamante se encuentran afectos al pago del Impuesto de la Renta, el Servicio realizó una interpretación de las normas contenidas en la Ley de Cooperativas (D.F.L. N° 5) y normas de la Ley de Renta (D.L. 824), que a su entender es equivocada, porque considera que los excedentes que originan las partidas discutidas, no se encuentran afectos al pago de impuesto. Transcribe el artículo 51 de la Ley de Cooperativas y señala que, frente al claro tenor de esta norma, el Servicio Fiscalizador ha estimado que se trata de una devolución de los excedentes, y no de la recepción de los mismos, por lo que la exención beneficiaría a la Cooperativa, y no al socio cooperado. Sostiene que tal raciocinio carece de lógica interpretativa, preguntándose de qué forma se realiza una devolución sin hacer una entrega material y formal. Si se sigue dicha lógica, en el caso de una Declaración de Renta (F.22) que efectúe un contribuyente y cuyo resultado sea obtener la devolución de impuestos, bastaría al Servicio con reconocer dicha devolución, sin ordenar a Tesorería enterar los montos al contribuyente, lo que resulta ilógico. Expresa que la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, es el legítimo derecho que tiene el cooperado de recibir un beneficio (tributable o no) cuando las operaciones de la Cooperativa arrojan un excedente (utilidad) y ésta se materializa mediante la entrega material de excedentes. Lo que busca el citado artículo 51 es eximir de impuesto al cooperado por los dineros que reciba como excedentes, por operaciones que realiza con la Cooperativa. Sostiene, que el espíritu de la Ley y la voluntad del legislador están claramente manifestados en el tenor del artículo 51, que deja en evidencia que el cooperado sólo tiene obligación de tributar respecto de los excedentes percibidos

que emanan de operaciones realizadas con terceros, de no ser así, dicha norma no tendría sentido ni alcance. Agrega que los cooperados al poseer cuotas de participación, buscan un beneficio que se traduce en el excedente a repartir. Conforme al artículo 23 de la Ley de Cooperativas son materia de Junta General de Socios, letra b): La distribución de los excedentes o remanentes de cada ejercicio, cumplidos previamente los requisitos legales. Conforme al artículo 38 del D.F.L 5, el saldo favorable, denominado excedente, se destinará a absorber pérdidas acumuladas, a constituir o aumentar los fondos de reserva y el saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación. Lo expuesto evidencia que la forma de devolución a los cooperados es a través del reparto o distribución de excedentes. El cooperado, una vez que recibe estos excedentes (operaciones con la Cooperativa), debe estarse a lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley de Cooperativas, que extracta. La norma citada, guarda relación y armonía con el N°4, del artículo 17 del D.L.N.° 824, que al efecto extracta. Indica, que, cuando se trate de operaciones habituales realizadas entre la Cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas generales de la L.I.R. La regla general en materia de determinación del impuesto a la renta se encuentra en el Párrafo 3° del D.L. 824, que instruye el procedimiento y los pasos progresivos y consecuenciales para llegar a determinar en definitiva la Renta Líquida Imponible, principalmente regulado en sus artículos 29, 30, 31, 32, 33, además de lo preceptuado en el párrafo 4° de la D.L. 824 "De las Exenciones". Extracta parte del artículo 39 de la Ley de Renta. Indica que, según su interpretación, la Ley General de Cooperativas es una ley especial que contempla una serie de privilegios y exenciones, tanto para la Cooperativa como para sus cooperados, razón por la que el legislador tuvo especial cuidado en establecer en un capítulo aparte los privilegios y exenciones de los cuales gozarían por una parte la Cooperativa y por la otra sus cooperados. Por otro lado, se refiere a la interpretación de la Ley Tributaria, y a la validez, oponibilidad y alcance respecto del criterio impuesto en el Oficio N°1.397 del 2011 por parte del Servicio. Sostiene que la interpretación de la ley está regulada en los

artículos 19 a 24 del Código Civil. Extracta el artículo 2 del Código Tributario, señalando que la relevancia de esta norma radica en que de ella se desprende que si bien el mencionado Código y la Ley Orgánica del Servicio del Impuestos Internos, le otorgan al Director Nacional la facultad de interpretar las disposiciones tributarias, no regula la forma en que debe efectuarse tal interpretación. En la realización de dicha tarea de interpretación el Director está sujeto a la limitación que no puede abusar del texto de la ley, modificarlo o aún ignorarlo. Sin embargo, a través del Oficio N° 1.397 del Director Nacional del Servicio Fiscalizador, se ha impuesto a los socios de las cooperativas la obligación de tributar sobre los excedentes originados en operaciones realizadas por ellos con la misma cooperativa, modificando la situación que históricamente han tenido los cooperados respecto a los referidos excedentes, pretendiendo que dicha interpretación sea aplicada a partir del periodo tributario 2009, en circunstancia que dicho oficio se dictó en el mes de junio de 2011. Expresa, que la interpretación administrativa realizada por el Director Nacional del Servicio fiscalizador se encuentra limitada por la norma consagrada en el artículo 26 del Código Tributario, que extracta. Conforme a las normas generales, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones, desde que han sido publicadas, lo que significa que el citado oficio regiría a contar del 07 de junio del 2011, y no se podría cobrar el pago de impuesto a la renta por los excedentes obtenidos en períodos tributarios anteriores. Si bien el Director Nacional tiene la facultad de interpretar la ley tributaria, para que su actuación sea válida debe actuar dentro de su competencia, y en la forma que prescriba la ley. Expresa, que desde la creación de las Cooperativas se han establecido privilegios y exenciones tanto para la Cooperativa como para sus cooperados, situación que ha sido afectada gravemente con la errónea interpretación realizada por el Servicio, en el Oficio N°1.397 del año 2011. Con dicha interpretación se han vulnerado los artículos 63 N° 14 y 65 inciso cuarto N° 1, ambos de la Constitución Política de Chile. Cita y extracta ambas normas, pues entiende que a través de una interpretación administrativa el Director está imponiendo un tributo, o suprimiendo una exención, situación que afecta al patrimonio de la reclamante. De aceptarse lo señalado, estaríamos frente a la instauración administrativa de una sanción tributaria, sin ley expresa que lo autorice, fracturando el funcionamiento del mecanismo tributario diseñado por el legislador, excediendo con creces la labor

fiscalizadora del Ente Administrativo. Al interpretar, el Órgano Administrativo realiza una función cuasi...

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