Causa nº 5047/2008 (Casación). Resolución nº 29518 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55543951

Causa nº 5047/2008 (Casación). Resolución nº 29518 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Octubre de 2008

JuezGabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec50472008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha16 Octubre 2008
Número de expediente5047/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCooperativa Servicio de Proteccion - Ascensores Hidalgo Ltda.

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 6.207-05 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don F.S.G., en representación de Cooperativa de Servicios de Protección Médica Particular Limitada Promepart, también conocida como I.P., deduce demanda ejecutiva en contra de Ascensores Hidalgo Ltda., representada por don D.H.M.. La funda en que de acuerdo con la resolución que acompaña, emitida en uso de las facultades que le confiere el artículo 2° de la Ley N°17.322, la demandada le adeuda $1.578.058 por concepto de cotizaciones previsionales no pagadas que corresponden a los meses de enero de 1995 hasta Mayo de 2004 y, solicita, se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma señalada, se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de la cantidad adeudada, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, dentro del plazo legal, opuso la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso final del mismo artículo, esto es, la prescripción de la totalidad de la deuda. En la especie, indica que en la demanda ejecutiva se exige el pago de cotizaciones previsionales adeudadas supuestamente por los meses de enero de 1995 y mayo de 2004; sin embargo, de la resolución N°24312/2005 acompañada, aparece que éstas se devengaron durante el período comprendido entre Enero de 1995 y Marzo de 2000. Por lo anterior y habiéndose notificado la demanda ejecutiva, con fecha 4 de noviembre de 2005, las cotizaciones previsionales que se hicieron exigibles entre el mes de enero de 1995 y marzo de 2000, se encuentran tanto ejecutiva como civilmente prescritas. Hace presente, además, que la deuda es inexistente p orque siempre ha pagado las cotizaciones previsionales y porque actualmente su representada no mantienen ningún trabajador cotizando en Promepart.

La ejecutante evacua el traslado solicitando el rechazo de la excepción opuesta, toda vez que, en el caso de autos, el plazo de prescripción es de cinco años desde el término de los servicios, según lo dispone el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500. De modo que el ejecutado deberá acreditar, no sólo la fecha en que se devengó la cotización respectiva sino que, también, la fecha en que se puso término a los respectivos servicios.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrito a fojas 54 y siguientes, acogió, con costas, la excepción de prescripción pero sólo parcialmente y respecto del trabajador Céspedes Jara correspondiente a los meses de agosto, octubre y diciembre de 1999 y febrero de 2000. En lo demás, la rechazó, ordenando continuar adelante la ejecución, liquidándose el crédito con sus actualizaciones, excluyendo de ellas las cotizaciones señaladas.

Se alzó la ejecutada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de uno de agosto del año en curso, que se lee a fojas 92, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de este último fallo, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala, solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que acoja la prescripción y rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que la demandada argumenta que la sentencia al acoger sólo parcialmente la excepción opuesta por su parte, ha infringido los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 13, 2514 y 2515 del Código Civil, Ley N°17.322 y el DFL N°1 del 23 de septiembre de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 2763 de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469. Esta infracción se ha producido porque la sentencia no aplicó ni consideró para fallar y resolver el asunto sometido a su conocimiento, ninguna de las normas especiales citadas, haciendo caso omiso a las reglas de la especialidad y, peor aún, aplicando una normativa absolutamente errada, como lo es el Decreto Ley N°3.500, puesto que éste se refiere a una materia específica cual es la relativa a las Administradoras de los Fondos de...

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