Corte Suprema, 14 de septiembre de 2004 Corte de Apelaciones de La Serena (20 de agosto de 2004). Cooperativa de Servicios de Agua de Pichidangui Ltda. con Director de Obras (s) de la Municipalidad de Los Vilos (recurso de protección) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218393525

Corte Suprema, 14 de septiembre de 2004 Corte de Apelaciones de La Serena (20 de agosto de 2004). Cooperativa de Servicios de Agua de Pichidangui Ltda. con Director de Obras (s) de la Municipalidad de Los Vilos (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas90-95

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo, noveno y de la frase final del apartado tercero que señala: “lo que hace que no sea factible aprobar la subdivisión planteada, en atención a diferir de lo señalado en dicho plano”, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que previo a resolver el asunto planteado, es necesario mencionar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, configura una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma norma se expresan, mediante las medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, siendo, en consecuencia, requisito esencial de su procedencia, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte alguna de las garantías protegidas.

Segundo: Que en la especie ha deducido la acción de protección don Gabriel Van Rees Herreros en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y don Hugo Carlos Muñoz Valderrama, en su calidad de Consejero titular de la Cooperativa de Servicios de Agua de Pichidangui Limitada y en contra del Director de Obras Subrogante de la Municipalidad de Los Vilos, don Pedro Castro Fernández, fundamentándose en que dicho funcionario, mediante el Ord. Nº 26 habría rechazado su solicitud de subdivisión de un predio de propiedad de su representada, por encontrarse éste emplazado en un sector destinado a áreas verdes y a la prolongación de la calle El Dorado, de acuerdo al Plano Regulador Vigente de Pichidangui, lo que estiman constitutivo de un acto ilegal y arbitrario, puesto que sólo pretenden subdividir el predio para venderlo, respetando las restricciones que les impone el plano regulador, por lo que al no acceder a ello el recurrido, afecta su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, pues les impide el legítimo ejercicio de las facultades propias del dominio, especialmente la de disponer del inmueble.

Tercero: Que informando la recurrida, expresa que la subdivisión solicitada resultaría improcedente por las restricciones que contempla la zona en que se encuentra ubicado el inmueble, de acuerdo al Plano Regulador vigente de la Comuna y agrega que la limitación al derecho de propiedad que alega la recurrente se encontraría contemplado en la ley y de acuerdo a lo permitido por la misma norma constitucional, por lo que no se habría vulnerado el derecho de propiedad como se le imputa.

Cuarto: Que según lo señalado por el señor Director de Obras de la Municipalidad de Los Vilos, su negativa para aprobar la subdivisión solicitada por la parte recurrente, se fundamenta exclusivamente en las restricciones que contemplaría el Plano Regulador comunal y lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin embargo, dicha normativa no prohíbe la subdivisión de los predios declarados de utilidad pública, mientras no se han expropiado o adquirido por otro medio, sino que solamente impone ciertas restricciones a sus propietarios, por lo cual en caso de ser transferidos los inmuebles, éstos continuaran sujetos a las mismas limitaciones.

Quinto: Que en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental del Estado se asegura a todas las personas “el derecho a la propiedad en sus diversas especies… expresándose que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella”.

Un caso importante en inaplicabilidad (art. 80 de la Constitución) es Inmobiliaria Maullín Ltda., sobre inconstitucionalidad de Ley de Monumentos Nacionales (Nº 17.288, arts. 11 y 12), en este mismo tomo y sección.

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Sexto: Que en consecuencia, al decidir como lo ha hecho el recurrido, sin fundamentarse legítimamente en norma legal que así lo autorice, para negarse a aprobar la solicitud de subdivisión presentada por la recurrente, ha conculcado la garantía constitucional invocada y contemplada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y concurriendo los presupuestos que hacen procedente la acción cautelar interpuesta, procederá así declararlo, debiendo adoptarse las medidas pertinentes por la recurrida, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto dos mil cuatro, escrita a fojas 68 y siguientes, declarándose en cambio que se acoge sin costas, el deducido en lo principal de fojas 1, por la parte de la Cooperativa de Servicios de Agua de Pichidangui Limitada, en contra del Director de Obras Subrogante de la Municipalidad de Los Vilos, ordenándose dejar sin efecto lo informado mediante Ord. Nº 26, de fecha cinco de junio de 2004, debiendo procederse a la aprobación de la subdivisión solicitada de conformidad con las normas que rigen la materia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.814-04.

Orlando Álvarez H., Urbano Marín...

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