Convenios con organismos del estado para realizar programas de capacitación
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Abogado |
Páginas | 31-32 |
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LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL
Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud
de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional
respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los planes de aprendizaje
de los trabajadores a que se reeren los artículos precedentes.
La infracción a la prohibición establecida en el artículo 182 del Código del Trabajo se
sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de esta ley.
CONVENIOS CON ORGANISMOS DEL ESTADO PARA REALIZAR PROGRAMAS
DE CAPACITACIÓN
El Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del
Estado con el objeto de que éstos desarrollen programas o acciones de capacitación,
en benecio de las personas señaladas en el artículo 5º de la presente ley.
Estos programas, que serán nanciados total o parcialmente por el Fondo Nacional de
Capacitación, podrán ser ejecutados directamente por el órgano de la Administración
del Estado, o bien, por los organismos técnicos de capacitación aludidos en el artículo
12.
En todo caso, dichos programas o acciones se desarrollarán bajo la scalización y
supervigilancia del Servicio Nacional.
El Servicio Nacional podrá, también, celebrar convenios con organismos de la
Administración del Estado con el objeto de que con recursos de éstos, organice,
administre y supervise programas de capacitación, en favor de los beneciarios que
dichos convenios determinen.
En la ejecución de estos convenios, el Servicio Nacional, deberá sujetarse a los
procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que éste dispone para el
desarrollo de sus propias actividades. En el convenio respectivo se indicará el monto
máximo que el organismo deberá pagar al Servicio Nacional por concepto de gastos
administrativos que demande su cumplimiento.
Los cursos de capacitación a que se reere la letra d) del artículo 46, deberán
desarrollarse fuera de las jornadas de trabajo, a menos que el empleador autorice la
reducción de la jornada. Con todo, si las exigencias de aquéllos hicieren necesaria una
disminución de la jornada laboral, los trabajadores seleccionados tendrán derecho a
ella, y el empleador deberá reducir la jornada, pudiendo rebajar proporcionalmente las
remuneraciones salvo en el caso que el curso tenga relación directa con las funciones
y especialidades propias de la respectiva empresa.
Para los cesantes y personas que buscan trabajo por primera vez, los cursos podrán
realizarse en cualquier horario.
El nanciamiento que otorgue el Servicio Nacional para cursos de capacitación
destinados a trabajadores cesantes y a los beneciarios señalados en las letras a)
y d) del artículo 46, podrá incluir además de los gastos del curso, los de traslado,
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