Decreto núm. 302, publicado el 08 de Julio de 1986. PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES Y SU ANEXO A - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497495150

Decreto núm. 302, publicado el 08 de Julio de 1986. PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES Y SU ANEXO A

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES Y SU ANEXO A:

N° 302.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, con fecha 23 de diciembre de 1985 se suscribió en Washington D.C., Estados Unidos de América, el Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones y su Anexo A, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.

Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo adoptado el 19 de marzo de 1986, y el depósito del Instrumento de Ratificación se efectuó con fecha 30 de marzo de 1986 en la ciudad de San José, Costa Rica, durante la Reunión de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo.

POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 número 1) de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Victorino Fco. Gallegos Borie, Ministro Consejero, Director General Administrativo Subrogante.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES

Los países en cuya representación se firma el presente Convenio acuerdan crear la Corporación Interamericana de Inversiones, que se regirá por las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

Objeto y Funciones

Sección 1 Objeto

La Corporación tendrá por objeto promover el desarrollo económico de sus países miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante el estímulo al establecimiento, ampliación y modernización de empresas privadas, prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante "el Banco").

Las empresas con participación accionaria parcial del gobierno u otras entidades públicas, cuyas actividades fortalecen a los sectores privados de la economía, son elegibles para el financiamiento de la Corporación.

Sección 2 Funciones

Para el cumplimiento de su objeto, la Corporación ejercerá las siguientes funciones en apoyo a las empresas referidas en la Sección 1:

(a) Ayudar, sola o asociada a otros prestamistas o inversionistas, al financiamiento del establecimiento, expansión y modernización de las empresas utilizando instrumentos y/o mecanismos que la Corporación considere adecuados en cada caso;

(b) Facilitar su acceso al capital privado y público, local y extranjero, y a la capacidad técnica y gerencial;

(c) Estimular la creación de oportunidades de inversión que favorezcan el flujo de capital privado y público, local y extranjero, para la realización de inversiones en los países miembros;

(d) Llevar a cabo las acciones necesarias y apropiadas en cada caso para su financiamiento, teniendo en cuenta sus necesidades y los principios de una prudente administración de los recursos de la Corporación; y

(e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada.

Sección 3 Políticas Artículo 2

Las actividades de la Corporación se llevarán a cabo de conformidad con políticas operativas, financieras y de inversión establecidas detalladamente en un Reglamento aprobado por el Directorio Ejecutivo de la Corporación y que podrá ser modificado por el mismo.

ARTICULO II

Miembros y Capital

Sección 1 Miembros

(a) Serán miembros fundadores de la Corporación los países miembros del Banco que hubieren suscrito el presente Convenio hasta la fecha señalada en el Artículo XI, Sección 1 (a) y efectuado el pago inicial requerido en la Sección 3 (b) de este Artículo.

(b) Los demás países miembros del Banco podrán adherirse al presente Convenio en la fecha y de conformidad con las condiciones que determine la Asamblea de Gobernadores de la Corporación por mayoría que represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores.

(c) La palabra "miembros" en este Convenio se refiere solamente a los países miembros del Banco que son miembros de la Corporación.

Sección 2 Recursos

(a) El capital autorizado de la Corporación será de doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000).

(b) El capital autorizado estará dividido en veinte mil (20.000) acciones de un valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los miembros fundadores de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 3 (a) de este Artículo, quedarán disponibles para su suscripción posterior, de acuerdo con la Sección 3 (d) del mismo.

(c) La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el monto de capital autorizado en las siguientes formas:

(i) por dos tercios de los votos de los miembros, cuando el aumento sea necesario para emitir acciones, al momento de la suscripción inicial, destinadas a miembros del Banco que no sean miembros fundadores, siempre que la suma de los aumentos utilizados al amparo de este párrafo no excedan de 2.000 acciones; y

(ii) en cualquier otro caso, por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores.

(d) En adición al capital autorizado mencionado anteriormente, la Asamblea de Gobernadores podrá autorizar, a partir de la fecha en que el capital autorizado inicial haya sido totalmente pagado, la emisión de capital exigible y determinar los términos y condiciones para el efecto, de la siguiente manera:

(i) dichas decisiones serán aprobadas por una mayoría que represente tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores; y

(ii) el capital exigible estará dividido en acciones de un valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) cada una.

(e) Las acciones de capital exigible estarán sujetas a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones de la Corporación originadas conforme al Artículo III, Sección 7 (a).

En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR