Contribuyentes clasificados en la segunda categoría del artículo 42º n.º 2 de la Ley de la Renta - Núm. 98, Agosto 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 892865786

Contribuyentes clasificados en la segunda categoría del artículo 42º n.º 2 de la Ley de la Renta

AutorXimena Pérez Brito
Páginas18-58
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de
sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas,
maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas
de las actividades clasicadas en el artículo 20.
A.- CONTRIBUYENTES CLASIFICADOS EN LA SEGUNDA CATEGORÍA DEL
ARTÍCULO 42º N.º 2 DE LA LEY DE LA RENTA.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría a que se reere el artículo 42º Nº 2
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en general son aquellos que obtienen rentas
del trabajo en forma independiente, es decir sin un vínculo de dependencia con un
empleador o patrón, y pueden agruparse bajo la siguiente clasicación:
1.- PROFESIONALES INDEPENDIENTES.
Se encuentran clasicados en la Segunda Categoría las rentas, denominadas
honorarios, percibidas por los profesionales, en el desempeño libre e independiente
de sus respectivas especialidades. Por «profesional» debe entenderse la persona
que tenga un título o esté habilitada para ejercer una actividad determinada, según
las normas de cada actividad profesional.
No sólo se encuentran clasicadas en la Segunda Categoría las rentas obtenidas en
el ejercicio de profesiones liberales, es decir de aquellas cuyo título lo otorga alguna
Universidad, sino que también aquellas obtenidas por personas que se encuentran
en posesión de algún título otorgado por alguna otra entidad que los habilita para
desarrollar alguna profesión, técnica u ocio.
A modo de ejemplo pueden señalarse los siguientes profesionales cuyas rentas
quedan clasicadas en la Segunda Categoría:
· Abogados.
· Agrónomos.
· Arquitectos.
· Arsenaleras.
· Auditores.
· Constructores.
· Contadores.
· Dentistas.
· Enfermeras.
· Ingenieros.
· Kinesiólogos.
· Matronas.
· Médicos.
· Dibujantes técnicos.
· Oculistas.
· Practicantes.
· Psicólogos.
· Mecánicos dentales.
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RENTAS DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
· Prácticos agrícolas.
· Periodistas.
· Profesores.
· Profesionales del ramo de peluquerías, pomologistas, técnicos laborantes,
técnicos profesionales no universitarios, asistentes sociales, etc.
1.1.- Requisitos que deben cumplirse.
Es requisito esencial para quedar clasicado como contribuyente de la Segunda
Categoría, artículo 42º, Nº 2, que el profesional ejerza su actividad en forma personal
e independiente, es decir sin estar sujeto a dependencia o subordinación, ya que en
tal caso pasaría a tener la calidad de empleado y como tal tributaría con el impuesto
único de Segunda Categoría contemplado en el artículo 42º Nº 1 de la Ley de la
Renta.
En su calidad de rentas del trabajo, el factor preponderante en la obtención de los
ingresos de los profesionales debe ser el esfuerzo físico o intelectual por sobre el
empleo del capital. Al efecto, se aclara que para determinar dicha preponderancia no
deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos
inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.
Tampoco obsta para que las rentas de un profesional se clasiquen en la Segunda
Categoría el que contrate a personal auxiliar o incluso a otros profesionales de su
misma especialidad o de otra afín o complementaria, siempre y cuando en denitiva
sus ingresos los obtenga aplicando los conocimientos que caracterizan su respectiva
profesión. Por el contrario, si los ingresos que obtienen no provienen del ejercicio de
su propia profesión, sino que del trabajo desarrollado por las personas o profesionales
que contrate, dichas rentas quedarán clasicadas en la Primera Categoría ya que en
tal caso estaría actuando como un mero intermediario o empresario.
Asimismo, si el profesional obtiene sus ingresos no por la prestación de sus servicios
profesionales sino mediante la realización de actos de comercio, como podría ser
el caso de comprar o fabricar bienes con el ánimo de venderlos, dichos ingresos
quedarían clasicados como rentas de la Primera Categoría.
1.2 Jurisprudencia Administrativa
A. Tratamiento tributario de actividad realizada por los “inuencers”.
OFICIO N° 642 del 09-03-2021
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre tratamiento
tributario de la actividad efectuada por los denominados “inuencers”.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con los antecedentes, se plantean cuatro consultas vinculadas
con el tratamiento tributario de las actividades efectuadas por los denominados
“inuencers”:
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
1) Si dicha actividad debe ser realizada por personas naturales que tributen en
segunda categoría solamente o también puede ser realizada por personas jurídicas
que tributen en primera categoría que contraten a personas para dicha actividad.
2) Frente a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), aclarar si se
estaría frente a un hecho gravado afecto al IVA o estaría exento de dicho tributo.
3) Frente a la Ley sobre Impuesto a las Renta (LIR), aclarar en qué categoría deben
tributar los inuencers, considerando que dicho texto establece tributación en
segunda categoría para actividades personales y/o primera categoría.
4) Qué tipo de documentos se debe emitir una vez realizada la actividad para dar
cumplimiento a las normas de formalización de los respectivos ingresos.
II ANÁLISIS
Como primera cuestión, es conveniente señalar que los denominados “inuencers”
realizan un tipo de actividad de reciente aparición, sin un concepto o regulación
legal.
Por esa razón, se puede considerar lo señalado por el SERNAC, a propósito de un
estudio de publicidad online, donde se describe al inuencer como una persona que
posee grados de credibilidad e imagen reconocida, especialmente sobre un tema
determinado, y que producto de su presencia e inuencia puede llegar a convertirse
en el difusor de una marca en una audiencia o público objetivo, principalmente en
redes sociales.
Este trabajo, el inuencer lo ejecuta realizando comentarios positivos sobre
determinados bienes o servicios, desde una perspectiva aparentemente
desinteresada, recomendación que, realizada por una persona de gran prestigio
o presencia en los medios, puede constituir la motivación nal de un potencial
consumidor que lo empuje a adquirir un determinado bien, especialmente, por la
conanza que produce la persona que recomienda el producto debido al alto número
de seguidores con los que cuenta, y que conducen a percepciones de liderazgo de
opinión.
Descrita someramente la actividad que desarrollarían los llamados “inuencers”, a
continuación, se responden las consultas, alterando su orden de presentación para
mejor comprensión:
1) Considerando el concepto amplio de renta que contempla el artículo 2°, N° 1,
de la LIR, se entiende que el inuencer quedará afecto a impuesto a la renta por la
retribución en dinero o en especies que reciba a cambio de la publicidad de bienes
y servicios que realiza en ejercicio de su actividad.
2) Respecto de la forma en que “debe” ser realizada la actividad, se informa que no
compete a este Servicio efectuar esa determinación.

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