Contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor - Núm. 61, Julio 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 794897809

Contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor

Páginas219-221
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HECHOS GRAVADOS
ESPECIALES DEL IVA
L.- CONTRATOS DE ARRIENDO CON OPCIÓN DE COMPRA QUE RECAIGAN
SOBRE BIENES CORPORALES INMUEBLES REALIZADOS POR UN VENDEDOR.
ARTICULO 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
………………………………..
l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes
corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá
que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la
fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año; (1)
Nota:
(1) Se sustituyó la letra l) del artículo 8°, por el artículo 2° número 2 de la Ley N° 20.899, D.O. de
08.02.2016. Vigencia: 01.01.2016 en conformidad al inciso 1° del artículo 2°. El texto suprimido era
el siguiente: “Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa
constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas
respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente
por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo
a las promesas de venta.”
El texto de este artículo fue sustituido íntegramente por el Art. 2°, N° 2, de la Ley
N° 20.899. Su nueva redacción introdujo en el hecho gravado especial un cambio
sustancial ya que suprimió las promesas de venta de bienes corporales inmuebles
como hecho gravado especial.
De este modo, el nuevo hecho gravado especial, afecta con impuesto al valor
agregado solamente a los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan
sobre bienes corporales inmuebles, realizados por un vendedor. Para estos efectos,
la nueva ley establece una presunción de habitualidad cuando entre la adquisición
o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato de arrendamiento
con opción de compra transcurra un plazo igual o inferior a un año. Esta presunción
es simplemente legal, por lo que admite prueba en contrario.
Sobre la calidad de “vendedor” que debe tener quien realiza este tipo de operaciones
para que se congure este hecho gravado especial, cabe aclarar que ella se reere
exclusivamente a la habitualidad con que el contribuyente realiza este tipo de
operaciones, que para efectos tributarios siempre han sido asimiladas a venta, razón
por la cual se usó el concepto “vendedor”. Ello porque independientemente que dichos
contratos conduzcan o no a la transferencia de un bien inmueble, éstos siempre llevan
implícito, para la parte arrendadora, la posibilidad cierta de transferir dicho bien.
Por lo tanto, y en lo que dice relación con la primera parte de este artículo, se afectarán
con el tributo en comento todos aquellos contratos de arriendo con opción de compra
que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por personas que se
dedican en forma habitual a realizar este tipo de operaciones.

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