El contrato de seguro - Libro cuarto. Las obligaciones comerciales - Instituciones de derecho comercial - Libros y Revistas - VLEX 1028607667

El contrato de seguro

AutorCesare Vivante
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas196-218
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CESARE VIVANTE
CAPÍTULO VIII
EL CONTRATO DE SEGURO
SECCIÓN I
NOCIONES GENERALES
LEGISLACIÓN: Real decreto del 29 de Abril de 1923, n. 966, sobre el ej er-
cicio de los seg uros y reglamento prom ulgado con Real Dec reto de 7 de
Diciembre de 1924, n. 2270.
BIBLIOGRAFÍA: VIVANTE,Il contralto di assicurazione, 3 vol., Hoepli edt., Milán,
1885-90; VIVANTE,Trattato di diritto comm., vol. IV, cap. VIII; — VIVANTE ,Cod.
di Comm. commentato, vol. VII, Utet, Turín, 1922; — GOLDSCHMIDT,Studi critici
sull’op era di Vivante, e n la Goldschmi dt’s Zeitschri ft, 1888, pá g. 275-290; —
EHRENBERG,Versicherungsrecht, vol. I, Lipsia, 1893; — GERHARD, HACEN, DOEBERITZ,
BORECKER, MANES,Komentar zum deutschen V ersicherungs-vertraggesetz, Berlín,
1908(1); — HA CEN,Versicherungsrecht in Ehrenberg H. B. des Handelsrechts, vol.
VIII, Lipsia, 1917; — PORTER and CRAIES,Laws of Insurance, 5a edc ., Londres,
1908; — Por la historia: BENSA,Il contralto di assicurazione nel medio-evo, Génova,
1884; — VIVANTE,L’assicurazione delle cose, en el Archivio giuridico, XXX II, pág.
80; — GOLDSCHMIDT,Universalgeschichte, pág. 354 y sigs.; — REHM, en Ehrenberg
H. B. de s Handels rechts, Vol. I , pág. 28 y sigs. , Lipsia, 1913 ; — Para l as
indagaciones económicas y sociales: ZAMMARANO,L’ intrapresa delle assicurazioni,
Turín, Loescher, 1887; GOBBI,L’assicurazione in generale, Hoepli ed., Milán,
1898; — MANES,V ersich erung swesen , Leipz ig, 1905 ; — ANCEY,T héorie de s
opérations d’assurance, 2aedc., París, 1906; — JULLIOT DE LA MORANDIÉRE,La reserve
mathématique des primes dans l’assurance, París, 19 09; — SALANDRA V., La ri serva
matemáatica ne lle assicurazioni-v ita, en la Rivi sta di dir. comm., 191 3, I, pág.
457, 642.
N. 132. - DEFINICIÓN.— Es un con trato de seguro, en virtud del cual una empre-
sa se obliga a pagar cierta cantidad, al acaecer un caso fortuito, mediante una prima
(1) Comentario de la ley alemana sobre contrato de seguros de feche .30 mayo de 1908.
N. 132 . - Artículos 492 a 528 del Código argentino; art. 595, 428, 434, 440, 434, 4 26, 430,
431 del portugués; art. 728, 687, 677, 683 , 692, 700, 7 29, 676 del brasileño; art. 383, 382, 380,
401, 396, 381, 3 85 del español .
La circunstancia de que el dueño de la cosa, objeto d el seguro, sea el más interesado en su
conservac ión, no qui ere dec ir que sea el único: basta encontrarse expues to, por cual quier
título, a experimentar un perjuicio por la destrucción de la cosa, como el locatario (art. 1540
del C. C. argentino) para h allarse autorizado a hacerla asegurar. De consiguiente, la exigencia
expresa de que una persona que hace asegurar una co sa, «debe de tener in terés en la cosa
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INSTITUCIONES DE DERECHO COMERCIAL
calculada según las probabilidades de que ese hecho acontezca. Es, por r egla, un
acto de previsión y de simple administración para el asegurado, que busca ponerse
a cubierto de los peligros que amenazan su patrimonio o su per sona; es casi siem-
pre un acto de especulación comercial, para la empresa aseguradora, que trata de
conseguir un provecho, con el ejercicio de aquella industria.
N. 133.- LA EMPRESAASEGURADORA.— Una empresa aseguradora que asume los riesgos
ajenos mediante una prima anticipadamente determinada; he aquí los tres elementos
esenciales y comunes que contradistinguen los contratos de seguro. Los negocios de
seguro, que en un tiempo fueron objeto d e espe culaciones aisladas, deben en la
actualidad ser aceptados sistemáticamente por empresas constituidas bajo forma de
sociedades anónimas, cooperativas o mutuas(1) y autorizadas por el Ministerio de la
Industria y del Comercio ( ahora Econ omía Naciona l)(2), que recogiendo el ma yor
número de riesgos homogéneos, trata de formar, con las contribuciones de los asegu-
rados, un fondo capaz de conseguir los capitales que se necesitan y en los vencimien-
tos convenidos. La función, por lo tanto, de las empresas aseguradoras es una función
de distribución: reparten entre los designados por la suerte, con el incendio, con el
granizo, con la muerte, lo que recaudaron de todos los amenazados por el mismo
peligro y trataron defenderse de él por medio del seguro. Todas las primas reunidas,
deducida la parte que va a beneficio de la empresa, se reúnen en un fondo que es
propiedad de aquéllos, como el resto de su patrimonio, pero que debe conservarse
íntegro para pagar las sumas prometidas a los asegurados. La existencia de este fondo
de primas es poco advertida en los segur os contra los daños, porque se emplea
continuamente para pagar los siniestros; pero adquiere una importancia singular y
llega fácilmente a muchos centenares de millones en los seguros sobre la vida, pues
los riesgos duran en ellos tanto como la vida de los asegurados y no se pagan los
capitales de los seguros sino en el momento de la muerte. Las sumas que se acumulan
para hacer frente a los riesgos futuros, deben emplearse con cautela y ser calculadas
matemáticamente en el pasivo de todo balance, como una deuda de la compañía hacia
los asegurados, quienes tienen sobre ellas un derecho privilegiado, en caso de liqui-
dación o de quiebra de la empresa: en la conservación y en el cauteloso empleo de
este fondo, está la sola y eficaz garantía de sus derechos, porque los capitales propios
de la empresa resultan cada vez más insuficientes para garantizarlos, a medida que se
extiende la esfera de sus negocios.
asegurada, al tiempo del seguro» (art. 495 C. C. ° argentino) no a utoriza de por sí a afirmar
que solamente el dueño puede celebrar un seguro válido sobre ella.
El artículo 496 del C . C.° argentino declara nulo el seguro que tiene por objeto, operaciones
ilícitas. Es preciso analizar esta disposición, desde que el concepto de ilicitud es amplio. Por
ejemplo, el contrabando es un acto ilícito: asegurar el riesgo que se corre en semejante opera-
ción, sería pues, nulo. En Bélgica , el contrabando hecho con violación de las leyes extranjeras,
es operación ilícita; pero en Francia, Inglaterra, Portugal y Estados Unidos so n válido s los
contratos sobre con trabandos y el asegurador puede así obligarse por los riesgos provenientes
de contravenci ón a l as leyes de países extranjeros.
La doctrina sobre el particular está profunda mente dividida; ver: PO THIER,Seg uros;
LAURENT,Droit civil international, VIII, n. 114; — FIORE, n. 173 a 175; — VIVANTE, n. 17.— El Código
civil argentino, art. 1207 y 1208, está de acuerdo con la disposición del artículo del Código de
Comercio , san cionando la nulidad de contratos hecho s para viol ar la s ley es naci onales o
extranjeras. (N. d. T.) .
(1) R. D. L. del 29 de abril de 1923, n. 966, art. 3.
(2) Decreto citado, art. 18 y 35.

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