Contrato de aprendizaje; Estatuto de capacitación y empleo; Remuneración; Concepto; Gratificación; Imputación; Ingreso mínimo - Núm. 93, Marzo 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 866718279

Contrato de aprendizaje; Estatuto de capacitación y empleo; Remuneración; Concepto; Gratificación; Imputación; Ingreso mínimo

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas102-102
102
MANUAL EJECUTIVO LABORAL
8.- Contrato de aprendizaje; Estatuto de capacitación y empleo; Remuneración;
Concepto; Graticación; Imputación; Ingreso mínimo;
1) El alcance que atribuye al concepto de remuneración el artículo 42 del Reglamento
General del Estatuto de Capacitación y Empleo, aprobado por el D.S. Nº 98 de 1997,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es válido sólo para el inciso nal del
artículo 57 de la Ley Nº 19.518, que ja el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. En
tanto que, tratándose del inciso penúltimo de dicha norma, resulta aplicable lo dispuesto
por el artículo 8º inciso 3º del D.L. 670 de 1974, modicado por la ley Nº 19.222 de
1993. Se reconsidera la doctrina contenida en Ord. Nº 4.327-302, de 09.09.98. 2) No
resulta jurídicamente procedente enterar el ingreso mínimo de los trabajadores sujetos
a un contrato de aprendizaje con la graticación legal o convencional, sea que esta
última revista o no el carácter de garantizada, pagadas mes a mes.
ORD. Nº5608/340 de 12-nov-1999
9.- Comités bipartitos; Constitución; Competencia Dirección del trabajo;
Participación trabajadores;
1) Un establecimiento educacional subvencionado, que cuenta con 15 o más
trabajadores, tiene la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación. 2)
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de los
programas de capacitación contemplados por la Ley 19.518. 3) Podrán participar
en la constitución del comité bipartito de capacitación todos los trabajadores de
un establecimiento educacional subvencionado, sean docentes, paradocentes o
administrativos.
ORD. Nº2983/160 de 08-jun-1999
10.- Comités bipartitos; Constitución; Dirección del trabajo Competencia;
Servicio Nacional de capacitación y empleo;
1) No resulta legalmente exigible la comparecencia personal de los representantes
electos o designados al comité bipartito de capacitación, al momento de levantar
acta de su constitución, bastando para ello su rma de aceptación posterior al acto
de constitución y la fecha de su suscripción. 2) Sin perjuicio que la Ley 19.528 no
contempla norma alguna relativa a la elección de directiva de los comités bipartitos de
capacitación ni a la designación de suplentes de sus representantes, a la Dirección
del Trabajo no le compete pronunciarse respecto de la Providencia Nº 33, que instruye
la elección de dicha directiva, ni del modelo de acta de constitución que alude a la
designación de tales suplentes, emanados del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo IV Región. 3) Será la empresa la que deba instar prioritariamente a la
constitución del comité bipartito de capacitación, recayendo sobre la misma la
responsabilidad de designar a sus representantes, y no impedir la designación de los
representantes de los trabajadores, sino promoverla. La Dirección del Trabajo podrá
instruir a los trabajadores sindicalizados para llevar a cabo la referida designación,
pero la negativa de éstos últimos no puede ser objeto de sanción alguna por parte
de este Servicio.
ORD. Nº5899/395 de 30-nov-1998

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