El contencioso administrativo de los servicios públicos - Cuarta parte. El control de los servicios públicos - Derecho de los servicios públicos - Libros y Revistas - VLEX 976574300

El contencioso administrativo de los servicios públicos

AutorJosé Araujo-Juárez
Cargo del AutorProfesor de Postgrado de Derecho Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello
Páginas667-698
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CAPÍTULO 11
EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
INTRODUCCIÓN
§446. Planteamiento de la cuestión — El sistema de la jurisdicción especial
administrativa llamado comúnmente «contencioso-administrativo» en nuestro De-
recho positivo nacional, es el resultado de una lenta evolución del Ordenamiento
jurídico y de la interpretación de la doctrina y jurisprudencia.
Al respecto, la doctrina más tradicional, cuando trata el tema de lo conten-
cioso administrativo suele referirse en forma general a los caracteres que tiene en
teoría, tomando como base para ello en parte la doctrina extranjera donde se explica
poco —por razones obvias— la situación real, positiva, en el ámbito nacional.
De
ahí que la doctrina reciente haya hecho numerosos aportes, esclarecedores acerca
de la realidad del problema en el orden nacional1162.
Por su parte, la jurisprudencia oscila entre ambos extremos; algunas veces se
ha remitido a la doctrina más clásica; otras veces se ha acercado a soluciones más
acertadas, pasando por las situaciones donde adopta decisiones que contradicen
los más elementales principios del Derecho.
En lo que se reere a la legislación, por lo precario de su regulación, arrojaba
mayores dicultades a una tarea de por sí compleja: el laconismo de los textos
legales, facilitaba y autorizaba las construcciones jurisprudenciales y doctrinarias,
incluso, con principios propios, hoy en día consagrados en la LOJCA.
En este orden de ideas, señala González Pérez1163 que no existe un contencio-
so-administrativo o, más correctamente, no existe un proceso administrativo de los
1162 Araujo-Juárez, J. Ob. cit., nota 273; Brewer-Caría s, A.R. (1993). Nuevas Tendencias en
el Contencioso- Administrativo en Venezuela. Caracas, EJV; y Hernánde z-Mendible, V.
(2010). La Ley Orgánica de la Jurisdicc ión Contencioso Admini strativa de Venezue-
la, de 2010. RAP núm. 182. Madrid, CEPC.
1163 Gonzá lez Pérez, J. (2002). ”Contencioso administrativo de los se rvicios públicos”.
AA .VV. El Nuevo Servicio Público. Actividades rese rvadas y regulaci ón de actividad es de
interés general, T. II. Caracas, FU NEDA, 203-204.
José ArAuJo-Juárez
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servicios públicos, como no existe para cada una de las materias reguladas por el
Derecho administrativo; pero que siendo el objeto del proceso la pretensión que se
deduce ante un órgano jurisdiccional, la naturaleza de la situación litigiosa no deja
de tener repercusión en el proceso que ha de seguirse; sólo en este sentido puede
hablarse de un contencioso o proceso administrativo de los servicios públicos.
El hecho que el Art. 259 de la C —a lo que también alude el autor citado— al
delimitar el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se reera, especí-
camente, a los reclamos por la prestación de los servicios públicos, no supone que
se debería regular un proceso administrativo especial para dirimir los litigios que se
produzcan en relación con los servicios públicos, a menos que los cauces procesales
generales fuesen insucientes para otorgar una ecaz tutela jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos en materia de servicios públicos.
Por otra parte, los reclamos por la prestación de servicios públicos plantean,
además del aspecto procesal, un problema de fondo en cuanto a la determinación
del ámbito del contencioso administrativo de los servicios públicos y a la naturaleza
del Derecho aplicable al fondo de las controversias, por lo que se requería que tales
aspectos fueran abordados por la ley especial sobre la jurisdicción contencioso ad-
ministrativa recientemente promulgada, no sin antes advertir la necesidad de tener
presente los principios del Derecho procesal administrativo, que ha sido objeto de
una obra nuestra y la cual deferentemente remitimos in totum al lector1164.
sección 1.ª
Jurisdicción administrativa
A. RÉGIMEN JURÍDICO
§447. Plan — Como el principio de legalidad o de juridicidad puede ser exce-
dido por el Estado Constitucional y, especícamente, a través de la Administración
pública, es natural que se prevean los medios para que en tales casos pueda ser
restablecido, asegurando su supremacía. Es indudable, en este sentido, que la últi-
ma y más importante garantía de la vigencia del principio de juridicidad radica en
los órganos jurisdiccionales que integran el Poder judicial, con competencia en esa
materia, ya sea general, ya sea especial.
La atribución a un Poder judicial, institucionalmente dotado de todas las carac-
terísticas de independencia y especialización, del control de la adecuación de todas
las funciones estatales a la juridicidad, es la nota característica del Estado de Derecho.
También otra de las características del sistema de control jurisdiccional es su plenitud,
de acuerdo con el principio de la universalidad del control (TSJ/SC, Sent. Nº 6, de 27
de enero de 2000) pues se ejerce sobre la penta división de los órganos constituciona-
1164 Araujo Juárez, J. Ob. cit., nota 150.
Cuarta Parte: el Control de los serviCios PúbliCos
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les que ejercen el Poder público: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Judicial,
el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, que consagra la Constitución vigente1165.
Con este n, es la regla primera del Estado de Derecho que nadie, ni siquiera
los tribunales de la República, ni el Supremo Tribunal, ni ningún órgano que ejer-
za el Poder público, pueda estar autorizado para transgredir de manera alguna la
Constitución (TSJ/SC, Sent. Nº 370, de 16 de mayo de 2000). Así se ha dicho también
que el Estado de Derecho implica la máxima posibilidad de justiciabilidad de la Ad-
ministración Pública (Mayer)1166. Lo único que podría quedar sujeto a discusión a su
respecto, es el medio, forma o modo como se va a imponer el control jurisdiccional
sobre la función administrativa.
I. Marco normativo
a. Consagración constitucional
§448. Plan — La constitucionalización de la Justicia administrativa a partir de la
Constitución de 1961 y que reitera la Constitución de 19991167, implicó la adición de su
función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados a su función tradicional
u objetiva de control de legalidad a la Administración Pública (TSJ/SC, Sent. Nº 93,
de 1 de febrero de 2006, Bogsivica) en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la
Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son compe-
tentes para anular los actos administrativos generales o individuales con-
trarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de su-
mas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originado en respon-
sabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
b. Consagración legal
§449. Plan — En desarrollo de la disposición constitucional se sancionó la LO-
JCA1168, la cual tiene por objeto regular la competencia, organización y funciona-
1165 Araujo-Juárez, J. Ob. cit., nota 213.
1166 Mayer, O. Ob. cit., nota 400, 217.
1167 as e in extenso a Araujo-Juárez, J. “La conguración constitucional del contencioso-
administ rativo en Venezuela”. AA.VV. La actividad y la inactivida d administrativa y la
jurisdicción contenciosoi-administrativa. V. Hernández-Mendible (Dir.).Caracas, EJV; y
Villegas Moreno, J.L. (2006). “Conguración Constitucional del Contencioso Admi-
nistrativo y su Desa rrollo Legal y Jurisprudencial”. AA.VV. El Contencioso Adminis-
trativo en Homenaje a la Dra. Hildegard Rondón de S ansó. Caracas, FUNEDA, 13-25.
1168 Ley Orgán ica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la G O Nº 1.893 Extr., de
30 de junio de 1 976.

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