Decreto núm. 871, publicado el 18 de Enero de 1982. ESTABLECE NORMAS CONTABLES Y METODOS SIMPLIFICADOS PARA EL REGISTRO Y DETERMINACION DE LA RENTA DE EXPLOTACION DE BOSQUES EN CASOS QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470869406

Decreto núm. 871, publicado el 18 de Enero de 1982. ESTABLECE NORMAS CONTABLES Y METODOS SIMPLIFICADOS PARA EL REGISTRO Y DETERMINACION DE LA RENTA DE EXPLOTACION DE BOSQUES EN CASOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS CONTABLES Y METODOS SIMPLIFICADOS

PARA EL REGISTRO Y DETERMINACION DE LA RENTA DE

EXPLOTACION DE BOSQUES EN CASOS QUE INDICA

Núm. 871.- Santiago, 2 de Diciembre de 1981.- Lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 2.565, de 1979; en el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Normas Contables y Métodos Simplificados para registrar y determinar la renta proveniente de la explotación de bosques, para aquellos contribuyentes que de acuerdo a las normas legales tributarias no están obligados a llevar contabilidad.

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1°

Los Contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N° 701, de 1974, al Decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Bienes Nacionales, y que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se regirán por el presente Reglamento para registrar y determinar la renta efectiva de dicha explotación o actividad, y demás fines consiguientes.

No se presumirá renta alguna para los efectos del artículo 201 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los terrenos de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales, mientras no se exploten.

Los bosques naturales y plantaciones forestales que se encuentren ubicados en terrenos agrícolas no acogidos a las franquicias forestales, tributarán conforme al sistema general aplicable a la agricultura, de acuerdo con el artículo 201 de la Ley de la Renta.

Artículo 2°

Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán, en lo que no sean contrarias a él las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado se entenderá por: 1) "Actividad Forestal", el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la explotación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y bosques naturales y artificiales contenidos en ellos. 2) "Explotación de Bosques", la acción de vender o celebrar cualquier otro acto o contrato que sirva para enajenar árboles en pie o trozados, con o sin corteza. Cualquier grado de elaboración posterior que tenga el trozo se considerará industrialización de la madera u otra actividad industrial conexa y queda comprendida en el inciso final del artículo 14° del Decreto Ley N° 701, de 1974. 3) "Contabilidad o Método simplificado", aquél que se lleve por lo menos en un libro de ingresos y egresos, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, en el que además se practicará, al 31 de Diciembre de cada año, un inventario de bienes y deudas y un estado de pérdidas y ganancias. 4) "Terrenos de Aptitud preferentemente Forestal", aquéllos que hayan sido reconocidos como tales, de conformidad con las normas del Decreto Ley N° 701 o del Decreto Supremo N° 4.363, de 1931, de Tierras y Colonización. 5) "Forestación", la acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas o que estando cubiertos de vegetación, ésta no sea susceptible de explotación económica, ni mejoramiento mediante manejo. 6) "Plan de Manejo", plan que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos. 7) "Depreciación Lineal o Normal", aquel método en que la depreciación anual es una cuota que se determina en proporción a la vida útil del bien. 8) "Vida Util", la duración de un bien que se determina de acuerdo con su uso o desgaste, en conformidad a las normas que establece el presente Reglamento.

Título II Artículos 3 a 21

Normas Contables Simplificadas

Artículo 3°

Las Normas contables quedarán sometidas, en lo que fuere aplicable y no previsto en el presente Reglamento, a las disposiciones que sobre la materia establece el Código Tributario y la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 4°

Los contribuyentes que ejerzan actividades forestales cualquiera que sea el avalúo del predio o la naturaleza de la explotación, deberán acreditar la renta efectiva proveniente de ellas, conforme a las normas que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 5°

Las normas simplificadas consistirán en registrar las operaciones en un solo libro de ingresos y egresos en el que deberá registrarse además el inventario inicial.

En este libro se asentarán cronológicamente, en columnas separadas, el valor total percibido en el ejercicio por ventas del mismo ejercicio o de ejercicios anteriores, el valor pagado en el ejercicio por compras y gastos de explotación del mismo ejercicio o de ejercicios anteriores, los retiros personales en dinero, productos y/o especies, y las adquisiciones o enajenaciones de bienes del activo inmovilizado. Al final de cada ejercicio forestal se practicará en el mismo libro un inventario de bienes y deudas y un estado de pérdidas y ganancias por las operaciones inherentes al giro o explotación. Una copia de dicho inventario y del estado de pérdidas y ganancias, firmado por el contribuyente o su representante legal, deberá acompañarse a la declaración de renta correspondiente.

Artículo 6°

Los inventarios se practicarán en forma detallada, individualizando los bienes y agrupándolos por su naturaleza, uso o destino, siguiendo las normas usuales de contabilidad y las siguientes normas especiales:

  1. Se considerarán bienes del activo inmovilizado, los destinados a una función directa y permanente en la actividad forestal, como ser: predios, construcciones, cercos, captaciones de agua para uso doméstico, casas patronales y de inquilinos, instalaciones, herramientas, maquinarias, vehículos, plantaciones, bosques naturales, animales de trabajo adquiridos o criados en el predio hasta el ejercicio contable en que se enajenen y aquéllos que entren a reemplazar los enumerados.

  2. Se considerarán bienes del activo realizable aquéllos que se negocian habitualmente. En estas circunstancias se encuentran los bosques y plantaciones forestales en la parte en que se exploten, como asimismo, el trozado de éstos.

Artículo 7°

El inventario inicial se valorizará de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Los bosques naturales y plantaciones forestales se valorizarán según los montos que se determinen en el instrumento público que constituye el título del propietario o mediante certificado emitido por la Corporación Nacional Forestal. Para estos efectos la Corporación Nacional Forestal podrá fijar las normas internas que reglamenten el otorgamiento de este documento y establecerá los montos teniendo como base los valores que fija esta...

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