Causa nº 15574/2015 (Casación). Resolución nº 298238 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641899737

Causa nº 15574/2015 (Casación). Resolución nº 298238 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Junio de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Fecha07 Junio 2016
Número de expediente15574/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación72-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-252-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUCTORA HURTADO CON SERVIU X° REGION.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registro15574-2015-298238

Santiago, siete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos N° 15.574-2015, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, rol del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados "Constructora Hurtado con Fisco de Chile", la entidad demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó el veredicto apelado que, a su vez, había desechado la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial delata conculcados los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, en concordancia con los artículos 90 y 92 del Decreto Supremo Minvu N° 236, de 1° de julio de 2003, toda vez que el inciso segundo del mencionado artículo 92 estatuye que procederá el pago de resarcimiento por mayores gastos generales en situaciones en que se ocasionaren atrasos al programa de trabajo aprobado, por no haberse entregado al contratista el terreno para desarrollar las faenas o los planos, por causas no imputables a éste, sin ser necesario acreditar menoscabos, y cuya naturaleza ha quedado expresamente establecida en la ley, así como la determinación de su monto; basta, en consecuencia, demostrar la concurrencia de los hechos descritos en la disposición.

Explica que se trata de una determinación de existencia y avaluación de los detrimentos efectuada por la ley, para las contrataciones públicas expresamente reguladas por aquélla y el referido Decreto Supremo N° 236 integra el contrato según los citados artículos 1545 y 1546, por lo que no procede exigir, como equivocadamente lo precisa la resolución impugnada, la prueba de la naturaleza y monto de los deterioros, adaptando las reglas comunes de la reparación de los daños y que constituye el fundamento para desestimar la acción.

Es así como el error de derecho es evidente, porque pese a tener por comprobados los hechos que configuran la procedencia de la compensación por los mayores gastos generales, con arreglo a dichos artículos 90 y 92 del Decreto Supremo N° 236, colige que la actora debió probar los desmedros a resarcir, tanto en lo que concierne a su existencia, como a su naturaleza y cuantía, según se desprende de lo elucubrado en el raciocinio séptimo del fallo refutado.

Segundo

Que, asimismo, yerran los falladores al discurrir que por haber firmado la demandante su conformidad con los aumentos de los plazos, debe entenderse que fueron acordados y aceptados entre las partes, de manera que esas modificaciones contractuales no pueden servir de sustento para reclamar la indemnización que se pretende.

En este punto, luego de transcribir, en lo pertinente, los artículos 90 y 92 del Decreto Supremo N° 236, asevera que ajustados a la prueba rendida en la litis es un hecho del proceso que fue el propio SERVIU quien ordenó la paralización de la obra que debía ejecutar la contratista, debido a que no estaba afinado el proceso expropiatorio, lo cual le impidió hacer entrega del suelo, que es exactamente el supuesto previsto en el aludido inciso segundo del artículo 92. Agrega que lo expuesto fluye de las anotaciones del libro de obras y de las declaraciones de los testigos.

Tercero

Que puntualiza que amén del limitado desarrollo de los cánones bajo cuyo imperio opera la indemnización contemplada en el artículo 90 del Decreto Supremo N° 236, una hermenéutica razonable descansa en que la reparación al contratista privado debiera conducir a que la Administración compense el desajuste económico surgido de un retraso en el “programa de trabajo aprobado", que se consigue con la aplicación del reseñado precepto, dado que apunta específicamente al evento en que la ejecución de las faenas se encuentra en pleno desarrollo, como en la situación sub judice, de modo que la contratista queda seriamente comprometida con el retraso.

Por lo demás, aduce que, atendido que el convenio no contiene la ejecución en etapas o sectores, ni las probanzas aparejadas al pleito habilitan para sostener lo contrario, el 0,5 por mil a que se refiere el artículo 90 del Decreto Supremo N° 236, debe calcularse sobre el valor inicial del contrato.

Cuarto

Que acerca de la influencia de tales desaciertos jurídicos en lo dispositivo de lo resuelto, asegura que de no haberse incurrido en ellos, forzosamente debió accederse resarcir a la demandante por los mayores gastos generales producto de la inmovilización de los trabajos durante 126 días.

Quinto

Que para una adecuada solución de las materias propuestas por el arbitrio, es menester tener en cuenta...

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