Causa nº 36719/2017 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 700260137

Causa nº 36719/2017 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-1658-2016
Número de expediente36719/2017
Fecha03 Enero 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación374-2017
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUC. AISLANTES TERMOACUSTICOS S.A. CON PARRA PINCHEIRA HERALDO JESUS
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Número de registro36719-2017-8

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de mérito que acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal; porque la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, al no valorar toda la prueba rendida, en particular, la documental incorporada en primera y segunda instancia que acredita el título que justifica la ocupación del inmueble. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que rechace la demanda.

Tercero

Que la causa se inició por demanda de precario interpuesta por doña M.A.R.M., en representación de Constructora Aislantes Termoacústicos S.A. en contra de don H.J.P.P.. Afirma que su representada es dueña del inmueble denominado Lote A-2, ubicado en calle A.A.S., Sector Parque Central, H.T. y que el demandado junto a otras personas ocupa materialmente, sin título, contrato o autorización, una extensión de terreno correspondiente a los lotes N° 13 y 14.

El demandado se opuso, controvirtiendo que el predio que ocupa junto a sus hermanos, en tanto comuneros de la sucesión de don E.P.R., sea el mismo cuya posesión reclama la actora.

Cuarto

Que en la sentencia impugnada se tuvo por establecido que la demandante es poseedora inscrita del inmueble denominado L.A.-2, según anotación de fojas 1226, N° 1249 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano del año 1991, que incluye los lotes 13 y 14, que son actualmente ocupados por el demandado, quien no justificó la existencia de título o contrato alguno que así lo autorice. Sobre la base de esos hechos se tuvo por acreditados los requisitos de procedencia de la acción y se acogió la demanda.

Quinto

Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que no se configura la causal invocada, por cuanto la sentencia impugnada contiene los fundamentos de hecho y derecho que sirven de sustento a la decisión, explicitando los motivos por los que, sobre la base de la prueba rendida, desestima las defensas del demandado en orden a que el predio que ocupa sea uno distinto de aquel cuya propiedad reclama el demandante y que cuente con algún título sobre el retazo en discusión, precisando que los antecedentes no analizados pormenorizadamente y, en particular, los incorporados en segunda instancia, no son suficientes para alterar la decisión. De manera que no existe la omisión denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto

Que se denuncian infringidos los artículos 772 y 2195 del Código Civil; porque al acoger la demanda sin considerar la eventual superposición de títulos, se afecta su dominio respecto del inmueble que posee en calidad de comunero junto a otras personas. Pide invalidar el fallo y dictar otro de reemplazo que rechace la demanda.

Séptimo

Que el presente recurso reitera lo argumentado en la nulidad formal, en cuanto a que su parte goza de un título que justifica su uso y goce del inmueble, sin embargo, ello no es un hecho establecido en la causa, debiendo tener presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando no se denuncia la conculcación de las referidas normas.

En efecto, de la lectura del recurso, se advierte que el recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos por los sentenciadores como resultado de la ponderación de la prueba y sustenta sus alegaciones en otros distintos; pero, al no haber denunciado y acreditado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no es posible para esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar; razón que lleva a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de cinco de julio de dos mil diecisiete, escrita fojas 311.

Al escrito folio 85194: Estese al mérito de lo resuelto. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 36.719 - 2017.

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:

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