Casación en el fondo, 2 de mayo de 2000. Empresa Constr. e Inmob. Libra Ltda. con Corporación Financiera Atlas - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227127866

Casación en el fondo, 2 de mayo de 2000. Empresa Constr. e Inmob. Libra Ltda. con Corporación Financiera Atlas

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Por sentencia de 28 de enero de 1999, escrita a fojas 31 y siguientes, el titular del Primer Juzgado Civil de Antofagasta rechazó la excepción opuesta por la demandada, fundada en que el título -un contrato de compraventa- no da cuenta de obligación alguna que deba cumplir la Corporación Financiera Atlas; para ello, el juez tuvo en consideración que dicha entidad recibió un mandato irrevocable de parte del comprador, encargo que la mandataria no cumplió según ella misma lo confiesa al oponer la excepción, en cuanto alega que el dinero del préstamo lo entregó al comprador en lugar de darlo a la vendedora.

Apelada esta sentencia, ella fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de 17 de junio de 1999, escrito a fojas 52.Page 86

En contra de este último, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 54.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que la sentencia impugnada, al confirmar el fallo de primer grado, reprodujo íntegramente su considerando séptimo, en el cual se declara que la obligación demandada no fue cumplida por la Corporación Financiera Atlas, a quien le empecía la deuda en razón del mandato que le fuera conferido por el comprador;

  2. Que, al respecto, la demandada alegó la facultad que le confiere el artículo 2124 del Código Civil, esto es, la de renunciar al encargo mientras el mandante pueda ejecutarlo personalmente, y que a tal efecto, entregó el dinero al comprador;

  3. Que la sentencia, no obstante que en su séptimo motivo da por cierta la referida entrega, no se pronuncia sobre la renuncia alegada por la demandada, lo que importa una omisión que constituye el vicio de falta del requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez configura la causal de casación contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del cuerpo legal citado, que por su artículo 775 faculta a esta Corte para actuar de oficio;

  4. Que, no habiendo concurrido abogados a estrados, no se pudo oír alegatos sobre la causal de casación antes constatada.

    Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, de oficio se anula la sentencia de 17 de junio de 1999, que se lee a fojas 52, y se la reemplaza por la que a continuación se dicta.

    En atención a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a...

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