Decreto con Fuerza de Ley núm. 14, publicado el 05 de Febrero de 1968. ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD QUE SE CONSTITUYA SOBRE TERRENOS ASIGNADOS EN PROPIEDAD EXCLUSIVA, SOBRE DERECHOS EN UN INMUEBLE ASIGNADO EN COPROPIEDAD Y SOBRE DERECHOS EN UNA COOPERATIVA DE REFORMA AGRARIA, CUANDO DICHA COMUNIDAD FUE ORIGINADA POR EL FALLECIMIENTO DE UN ASIGNATARIO O MIEMBRO DE UNA COOPERATIVA O POR LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497443450

Decreto con Fuerza de Ley núm. 14, publicado el 05 de Febrero de 1968. ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD QUE SE CONSTITUYA SOBRE TERRENOS ASIGNADOS EN PROPIEDAD EXCLUSIVA, SOBRE DERECHOS EN UN INMUEBLE ASIGNADO EN COPROPIEDAD Y SOBRE DERECHOS EN UNA COOPERATIVA DE REFORMA AGRARIA, CUANDO DICHA COMUNIDAD FUE ORIGINADA POR EL FALLECIMIENTO DE UN ASIGNATARIO O MIEMBRO DE UNA COOPERATIVA O POR LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD QUE SE CONSTITUYA SOBRE TERRENOS ASIGNADOS EN PROPIEDAD EXCLUSIVA, SOBRE DERECHOS EN UN INMUEBLE ASIGNADO EN COPROPIEDAD Y SOBRE DERECHOS EN UNA COOPERATIVA DE REFORMA AGRARIA, CUANDO DICHA COMUNIDAD FUE ORIGINADA POR EL FALLECIMIENTO DE UN ASIGNATARIO O MIEMBRO DE UNA COOPERATIVA O POR LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Santiago, 22 de Enero de 1968.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley.

Núm. 14.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 80 de la ley número 16.640 vengo en dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley

Artículo 1°

La liquidación de la comunidad que se constituya sobre unidades agrícolas familiares asignadas en propiedad exclusiva o sobre los derechos en un inmueble asignado en copropiedad o sobre los derechos en una cooperativa de Reforma Agraria, en caso de fallecimiento del asignatario o socio de una cooperativa o disolución de la sociedad conyugal; así como la adjudicación de las tierras y derechos referidos, se regirán, durante el plazo normal de pago de cada asignatario, por las normas del presente decreto.

Artículo 2°

Los comuneros deberán poner fin al estado de indivisión dentro del plazo de dos años, contado desde que ocurra el hecho que da origen a la comunidad.

Si la comunidad no se liquidare dentro del plazo señalado, la Corporación de la Reforma Agraria podrá provocar la partición y, ademas, nombrar un interventor con las facultades establecidas en el artículo 294, del Código de Procedimiento Civil y las que, a petición de la Corporación, le otorgue el Tribunal Agrario Provincial para el cumplimiento expedito y oportuno de sus funciones. El Tribunal se pronunciará de plano sobre la petición y en única instancia.

Artículo 3°

Durante el período de división, las tierras asignadas en propiedad exclusiva, los derechos en tierras asignadas en copropiedad y los derechos en la cooperativa de Reforma Agraria correspondiente, serán administrados por el asignatario o por el cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones y requisitos para ser adjudicatario preferente de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°.

En su defecto, la Sucesión deberá designar, en el plazo de tres meses, un administrador para que la represente, cumpla las obligaciones y ejerza los derechos del causante.

La persona que tenga la administración de acuerdo con los incisos anteriores, tendrá la representación a que se refieren los artículos 55 y...

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