Decreto con Fuerza de Ley núm. 12, publicado el 07 de Febrero de 1968. ESTABLECE NORMAS SOBRE CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DE COOPERATIVAS DE REFORMA AGRARIA; DEJA SIN EFECTO LA LEY 15.020 Y LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY R.R.A. 11 Y 20, DE 1963, EN LO QUE SEAN CONTRARIOS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE DECRETO CON FUERZA DE LEY - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497443434

Decreto con Fuerza de Ley núm. 12, publicado el 07 de Febrero de 1968. ESTABLECE NORMAS SOBRE CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DE COOPERATIVAS DE REFORMA AGRARIA; DEJA SIN EFECTO LA LEY 15.020 Y LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY R.R.A. 11 Y 20, DE 1963, EN LO QUE SEAN CONTRARIOS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE DECRETO CON FUERZA DE LEY

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO

Y ADMINISTRACIÓN DE COOPERATIVAS DE REFORMA AGRARIA;

DEJA SIN EFECTO LA LEY 15.020 Y LOS DECRETOS CON

FUERZA DE LEY R.R.A. 11 Y 20, DE 1963, EN LO QUE SEAN

CONTRARIOS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE DECRETO CON

FUERZA DE LEY

Núm. 12.- Santiago, 12 de enero de 1968.- Vistos:

las facultades que me confiere el artículo 191° de la ley 16.640, vengo en dictar el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

TITULO I . Disposiciones comunes

Párrafo Primero

De la Constitución

Párrafo Primero

De la Constitución

Artículo 1° Las cooperativas de Reforma Agraria podrán ser de asignatarios, asignatarias de tierras y mixtas.

Párrafo Segundo

De los socios

Artículo 3° Son socios de estas cooperativas los campesinos seleccionados por la Corporación para ser asignatarios de tierras o socios de cooperativas asignatarias de tierras.
Artículo 4°

Podrán integrarse como socios a las cooperativas de reforma agraria aquellos campesinos que sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o miembros de cooperativas asignatarias o mixtas, ingresan para aportar su trabajo personal, cuando cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tener 18 años de edad, a lo menos;

  2. Residir permanentemente en las tierras de las cooperativas o en lugar compatible para aportar su trabajo personal en la forma y condiciones que exijan los estatutos de la cooperativa;

  3. No pertenecer a otra cooperativa cuyos objetivos sean similares a los de la cooperativa a cuyo ingreso se trate;

  4. Aportar el capital que determine la cooperativa, y

  5. Suscribir, conjuntamente con la solicitud de ingreso, el compromiso de respetar los estatutos y cumplir las obligaciones que se le impongan en los mismos.

La incorporación de los socios a que se refieren los incisos anteriores, deberá ser aprobada por la Corporación de la Reforma Agraria a proposición de la Asamblea General de la Cooperativa.

Además, podrán ingresar como socios a estas cooperativas los pequeños propietarios o pequeños productores agrícolas con contrato de arrendamiento o mediería, siempre que sean aceptados por éstas y consientan someterse a sus normas y estatutos.

En casos especiales la Corporación de la Reforma Agraria podrá integrarse a estas cooperativas, con acuerdo de la Asamblea respectiva.

El aporte inicial de los socios que se incorporen a la cooperativa no podrá ser inferior al aporte mínimo obligatorio exigido a los socios fundadores, y podrá pactarse con el Consejo de Administración las modalidades de su pago.

Artículo 5° La calidad de socio se pierde:
  1. Por exclusión; y

  2. Por retiro voluntario.

Artículo 6° La cooperativa podrá excluir a algunos de sus socios por perjudicar la estabilidad o el desarrollo de la cooperativa o por incumplimiento de sus obligaciones sociales, en cualquiera de las siguientes formas:
  1. Por realizar actos contrarios a los intereses de la cooperativa en forma reiterada;

  2. Por permanecer como deudor moroso de la cooperativa sin causa justificada;

  3. Por haber sido condenado por delito contra la propiedad de los socios o de la cooperativa, o contra la persona de alguno de los socios o de sus familiares;

  4. Por expendio de bebidas alcohólicas dentro del predio;

  5. Por incumplimiento o desobediencias reiteradas de la directiva que fije la cooperativa en la Asamblea o el Consejo de Administración; y

  6. Por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley, el reglamento o los estatutos.

Artículo 7° El acuerdo de exclusión de un socio que adopte la Asamblea se tomará en sesión especialmente citada a este efecto y requerirá en primera citación, de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio, para adoptar el acuerdo.

En segunda citación requerirá un quórum de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para sesionar, y para tomar la decisión, del acuerdo de los 2/3 de los miembros presentes.

Artículo 8° El socio podrá reclamar de la exclusión ante el Tribunal Agrario Provincial dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de notificación del acuerdo

Dicho Tribunal conocerá en única instancia.

Párrafo Tercero

Del funcionamiento y administración

Artículo 9° La dirección, administración, operación y vigilancia de estas cooperativas estarán a cargo de:
  1. La Asamblea General;

  2. El Consejo de Administración;

  3. Los Comités Ejecutivos; y

  4. El Administrador.

Párrafo Cuarto

Del Capital y las Acciones

Artículo 30 El capital de la cooperativa será variable o limitado, debiéndose fijar su aporte mínimo obligatorio para sus socios

Dicho aporte inicial podrá ser cubierto con un crédito otorgado por la Corporación, cuyo plazo de pago será igual al de las cuotas del saldo insoluto de la asignación.

Artículo 31 El capital de la cooperativa se dividirá en acciones nominativas, indivisibles e intransferibles, que devengarán el interés fijo anual sobre su valor nominal que se acuerde al momento de su emisión.

El interés de las cuotas de ahorro y de las acciones no podrá ser superior a un 5% anual, salvo autorización expresa de la Corporación.

Artículo 32 El capital de las cooperativas se revalorizará anualmente y tal revalorización importará una variación en el valor nominal de las acciones.

Establecidas la revalorización y su incidencia en el valor de las acciones, el Consejo de Administración deberá dejar constancia en los títulos respectivos de su valor actualizado. Si tal constancia no apareciere en los títulos podrá probarse mediante el examen de los libros y la documentación de la cooperativa.

Artículo 33 La Corporación dictará las normas financieras, y administrativas para el adecuado funcionamiento de estas cooperativas

Entre las normas enunciadas se comprenderán, especialmente, las que se refieren a la determinación del interés de acciones y cuotas, revalorización del capital y depreciación.

Las cooperativas deberán llevar su contabilidad de acuerdo al sistema de contabilidad de resultados.

Artículo 2°

Las cooperativas de Reforma Agraria se constituirán por acuerdo del Consejo de la Corporación que apruebe el proyecto de estatutos y las declare legalmente constituidas e instaladas. Los estatutos de estas cooperativas podrán constar de instrumento privado.

Artículos 10 a 29
Artículo 8°

a Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, los socios a que se refiere el inciso primero del artículo 4°, también pueden perder su calidad de tales por reducción del número de socios.

La reducción del número de estos socios deberá ser acordada por la Asamblea General en sesión especialmente citada al efecto y únicamente en razón de dificultades financieras de la cooperativa o por falta de trabajo permanente.

La Asamblea, para tomar dicho acuerdo, requerirá en primera citación, de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio. En segunda citación, requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para sesionar y para tomar la decisión, de los votos de los 2/3 de los miembros presentes.

El acuerdo de reducción deberá ser ratificado por la Corporación de la Reforma Agraria, para lo cual la Cooperativa deberá hacer llegar copia del acuerdo correspondiente, señalando las condiciones de devolución de los aportes que se hubieren acordado y, acompañando los antecedentes que sirvan de fundamento y la decisión de la Asamblea. En todo caso, estos socios tendrán derecho a recuperar la totalidad de sus aportes.

La ratificación de la Corporación será necesaria para dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea.

Los estatutos de la cooperativa establecerán la forma en que se hará la determinación de los socios afectados por la medida de reducción.

En el silencio de los estatutos, se excluirá por la Asamblea, a proposición del Consejo, a los socios que hubieren dejado de aportar más días de trabajo sin causa justificada en los últimos dos años o que hubieran sido objeto del mayor número de medidas disciplinarias en el mismo caso. En igualdad de condiciones, se excluirá al socio con grupo familiar más reducido y menos años de permanencia en la cooperativa.

El acuerdo de la Asamblea deberá ser notificado al socio excluido con una anticipación no inferior a treinta días por cada año que hubiere pertenecido a la cooperativa, plazo que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 90 días ni superior a 360 días.

El socio acordará con el Consejo la forma de retiro de sus aportes representados en acciones. En todo caso, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos agrícolas diarios. Esta indemnización se aumentará en 30 salarios mínimos agrícolas diarios por cada año en exceso de tres que hubiere pertenecido a la cooperativa.

Artículo 8°

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