La constitución suspendida - Capítulo 1 - Derechos fundamentales y pospandemia - Libros y Revistas - VLEX 1023468625

La constitución suspendida

AutorRicardo Ramírez Calvo
Cargo del AutorUniversidad de San Andrés- Argentina
Páginas91-120
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LA CONSTITUCIÓN SUSPENDIDA
LA CONSTITUCIÓN SUSPENDIDA
RICARDO RAMÍREZ CALVO
(Universidad de San Andrés- Argentina)
1. INTRODUCCIÓN
En la sesión del 24 de septiembre de 1872 de la Convención Constituyente de
la Provincia de Buenos Aires, con motivo de debatirse la incorporación o no del
estado de sitio en la Constitución provincial , José Manuel Estrada dijo:
«¿Qué me importa a mí que una Constitución declare que yo tenga derecho de
defenderme ple namente ante los Tribunales, mien tras no tenga nada para
defender? ¿Qué me importa tener leyes, Constitución y garantías pa ra tiem-
pos pacíficos y normales, si estas garantías se han de suspender cuando los
casos de más peligro, es decir, en los tiempos críticos? Esto me recuerda a
aquel cuento un poco grotesco, pero gráfico, que me permito recorda r, d e
aquel barbero que tenía un paragua roto, que interrogado por un conocido,
por qué usaba un parag ua tan roto como el que llevaba, contestó: esto lo tengo
para los días q ue llueve . Estas garantía s suspend idas en los días críticos, son
como el paragua del barbero, son para los días que llueve.»1
Esa r eflexión de Estrada es perfectamente aplicable a la situación constitucio-
nal en nuestro país como consecuencia de la pandemia del Covid-19, con el agra-
vante de que ni siquiera se ha decla rado el estado de sitio. La Constitución Nacio-
nal está hoy en suspenso. No dudo de que esta afirmación parecerá exagerada, pero
a poco que se analice el funcionamiento de las instituciones durante la emergencia
sanitaria, se observará que la Constitución ha sido deja da de lado.
El Presidente de la Nación legisla por decre to en los temas más var iados,
estén o no relacionados con la pandemia, aprovechando primero el receso de hecho
e inconstitucional del Congreso y lueg o, cuando retomó sus sesiones, haciendo caso
omiso de la limitación establecida en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución. Se
han suspendido derechos sin declaración de estado de sitio y por tiempo indetermi-
nado. Para dar unos pocos ejemplos, el derecho a entrar al país de ciudadano s
argentinos a los que el aislamiento obligatorio sorprendi ó fuera del país, por la
causa que fuera, es tá interrumpido sine díe. Se han erigido fronteras interiores, no
solamente entre provincias, sino también entre municipios. Algunos goberna dores
e intenden tes han cortado rutas para impedir el acceso a sus distritos, provocando
accidentes mortales. Incluso, existen localidades en las que se ha impuesto un toque
de queda, con sirenas que señalan la prohibición de salir de sus casas hasta para los
propósitos autorizados en los decretos que di spusieron el aislamiento obligatorio.
1Debates de la Convención Constituyente de Buenos Aires 1870-1873, Imprenta de la Tribuna, Buenos
Aires, 1877, Tomo II, p. 587.
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A todo lo expuesto se suma que el Congreso, tal como se indicó más arriba,
suspendió inconstitucionalmente sus sesiones duran te aproximadamente un mes y
medio. El Poder Judicial federal decretó feria durante muchos meses en todo el país
y en la Ciudad de Buenos Aires está reiniciando tímidamente sus actividades a la
fecha de este trabajo. Podrían agregarse numerosos ejemplos, que solamente confir-
marían lo que se expresó anteriormente: la Constitución se encuentra suspendida.
La pandemia se usa como justificativo de todas esas anomalías constituciona-
les, como si el fin justificara cualquier medio. Es habitual citar la siguiente frase de
Cicerón en De Legibus pa ra respaldar la adopción de medidas extra constitucionales
en casos de emergencia: salus populi suprema lex est , que puede traducirse como el
bienestar del pueblo es la ley suprema. Sin embar go, esa cita es errónea y se ha
repetido irreflexivamente en la mayoría de los casos. La fras e correcta de Cicerón es
salus populi suprema lex esto, que se tra duce como «el bienestar del pueblo debe ser la
ley suprema».
Correctamente afir maba John Selden a finales del siglo XVII, que «no hay
nada en el mundo más abusado que esta oración: salus populi suprema lex esto. La
aplicamos como si debiéramos dejar de lado la ley existente, cuando fuese para
mayor ventaja del pueblo, cuando no significa n ada de eso. Para empezar, no es
salus populi suprema lex est, sino esto»2.
Lo que puede parecer una discusión lingüística, tiene importantes consecuen-
cias en cuanto a la interpretación de la frase. Es una recomendación o principio que
deben seguir los gobernantes en s u actividad como tales, no un principio que los
autoriza a desconocer la ley, so pretexto del bienestar del pueblo. Straumann afir-
ma que «creo que Selden tiene razón cuando interpreta que la frase en cuestión
describe un pr incipio supremo para la conducta de los cónsules en el ejercicio de su
cargo, antes que para situar a los cónsules por encima de la ley»3. Este autor agrega
que «la s emergencias proporcionan el contexto para invocar normas constituciona-
les de rango superior. Cuando la legislación ordinaria no parece ser suficiente y se
dice que se requieren medidas extralegales, estas son defen didas y atacadas en el
nombre de reglas que tienen una jerarquía superior a las leyes comunes»4. Selden
deploraba el mal uso de esta frase para justificar el absolutismo, so pretexto de una
situación excepcional5.
La emergencia no crea atribuciones del gobierno n i lo autoriza a suspender
derechos a través de meca nismos no establecidos en la Constitución. Suponer que
nuestros constituyentes no previeron situaciones de excepción o de gra ve emergen-
cia, es desconocer absolutamente la historia de nuestro país. Como observó Sir John
Latham, presidente de la Corte Suprema de Australia, el principi o enunciado por
Cicerón es una «sabia observación política, no un criterio legal de validez constitu-
cional. […] La idea de que la salus populi puede derogar todas las leyes, pertenece al
mundo de la guerra y la revolución, no al de la ley» 6.
2J. SELDEN, Table Talk, Alex Murray & Sons, Londres, 1869, p. 83, párrafo titulado People. La edición
original data de 1689.
3B., STRAUMANN, Crisis and Constitutionalism , Oxford University Press, Oxford, 2016, pp. 35 y 36.
4Ídem, p. 63.
5C. H. MCILWAIN, Constitutionalism: Ancient and Modern, Liberty Fund, Indianápolis, 2007, p. 4, n. 6.
6Gratwick v. Johnson, Suprema Corte de Australia, voto del Presidente de la Corte John Latham, CRL
1, pp. 11 y 12.

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