Causa nº 7851/2013 (Otros). Resolución nº 117027 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2013
Juez | Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de La Serena |
Materia | Derecho Civil |
Número de expediente | 7851/2013 |
Fecha | 04 Diciembre 2013 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 104-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-4617-2009 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA ELECTRICA S.A. |
Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA |
Número de registro | 7851-2013-117027 |
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos y considerando:
Que en estos autos Rol N° 7851-2013, juicio ordinario de cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y condenó a la recurrente a pagar al actor -Fisco de Chile- la suma de $90.237.549 (noventa millones doscientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos) más reajustes, intereses y costas, correspondiente a los gastos originados en el traslado de las instalaciones de propiedad de CONAFE S.A. emplazadas en un camino público y sus fajas adyacentes, las cuales interferían con la ejecución de la obra pública “Ampliación Ruta 5 Norte, sector Coquimbo-La Serena, enlace Cuatro Esquinas, La Serena, Provincia de Elqui, IV Región”.
Que la recurrente denuncia en primer término la infracción del inciso final del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y de los artículos 2 N° 7 y 124 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que el primero no es aplicable a obras construidas con permiso de una autoridad distinta de la Dirección de Vialidad, como es el caso de su parte, quien erigió sus instalaciones en virtud de un Decreto Supremo de concesión de un servicio público eléctrico de distribución, de modo que por lo mismo han debido emplearse en la especie a su respecto las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018, particularmente los artículos 2 N° 7 y 124.
Que enseguida acusa la transgresión de los artículos 9 del Código Civil, 52 de la Ley N° 19.880 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850.
Explica que se vulnera el citado artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 al darle aplicación retroactiva, pese a que él no lo permite, actuación con la que además se transgrede el artículo 9 del Código Civil. Manifiesta que la fecha que debió considerarse para la determinación del estatuto aplicable a la situación de autos es la de otorgamiento de la concesión eléctrica o la de construcción de las instalaciones y no la del traslado de las mismas. Añade que la sentencia no expresa los razonamientos en cuya virtud prefiere esta última, lo que resulta especialmente relevante si las dos primeras se vinculan con el nacimiento de derechos adquiridos por su parte. Sostiene que la decisión de los falladores es injusta e importa la ya denunciada aplicación retroactiva del citado artículo 41 y que para llegar a ella olvidan que la situación jurídica en comento nació al derecho mediante una concesión de servicio público. Consigna que en autos no se ha hecho regir in actum al artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 sino que, por el contrario, se lo aplica retroactivamente afectando su concesión, lo que no puede hacerse puesto que el costo de los traslados es un acto de gravamen y, conforme al artículo 52 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos no pueden producir efectos retroactivos si lesionan derechos de terceros, como ocurre en autos.
Que a continuación acusa el quebrantamiento de los artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 124 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que ocurre en la medida que conforme al principio de especialidad la norma aplicable en la especie era la última mencionada, pese a lo cual se dio una errónea preferencia al mentado artículo 41. En efecto, explica que el sistema eléctrico está regulado por una norma especial que atañe a todas las actuaciones concernientes a instalaciones eléctricas, motivo por el que no cabe que en estas materias se intente aplicar una disposición relacionada con instalaciones en general.
Que en el siguiente acápite sostiene que se ha desobedecido el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 en la medida que, de acuerdo a su inciso final, debe estarse al estatuto vigente al momento de otorgarse la concesión y a él debe entenderse incorporado el artículo 124 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, y 42 de la Ley de Caminos vigentes a esa fecha, los que ponen de cargo del Estado el costo del traslado por él dispuesto.
Que enseguida acusa la errada interpretación del inciso final del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, toda vez que, a su juicio, el titular de la concesión debe soportar los costos de traslado de las instalaciones si el título o causa que le permitió ubicarlas en el bien nacional de uso público...
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