Decreto 469 - APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL - MUNICIPALIDAD DE TORRES DEL PAYNE - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 314238702

Decreto 469 - APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

EmisorMUNICIPALIDAD DE TORRES DEL PAYNE
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor27 de Agosto de 2011

APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Núm. 469 (Sección "A").- Villa Cerro Castillo, 2 de agosto de 2011.- Vistos:

  1. Ley Nº 20.500, la cual introduce modificaciones a normas legales sobre "Asociaciones y Participación ciudadana en la Gestión Pública".

  2. Acuerdo del Concejo Nº 94 adoptado en la sesión ordinaria Nº 22, realizado el 01.08.2011, mediante el cual se aprueba el Reglamento del Consejo Comunal de la Sociedad Civil de Torres del Payne.

  3. Las atribuciones que me confiere la Ley 18.695 "Orgánica Constitucional de Municipalidades".

Considerando: La necesidad de reglamentar la formación y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil en la comuna Torres del Payne.

Decreto:

  1. Apruébase el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna Torres del Payne.

  2. Déjase constancia que, en virtud de la ley 20.500, los Cescos dejarán de funcionar para conformar una nueva institución denominada "Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil", la cual deberá estar instalada dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente reglamento.

  3. Anótese, publíquese, comuníquese, según distribución, para conocimiento y, una vez hecho, archívese.- Anahí Cárdenas Rodríguez, Alcaldesa.- Víctor Oyarzo Velásquez, Secretario Municipal.

REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA COMUNA TORRES DEL PAYNE

TÍTULO I Artículos 2 a 4

Normas generales

Artículo lº: El Consejo Comunal de la Sociedad Civil de la Municipalidad Torres del Payne, es un órgano compuesto por representantes de la comunidad local organizada, cuyo objeto es asegurar la participación de las organizaciones de sociedad civil de carácter territorial y funcional, en el progreso económico, social y cultural de la comuna Torres del Payne.

Artículo 2º

El funcionamiento del Consejo Comunal de la Sociedad Civil se regirá por las normas contenidas en el presente reglamento, de conformidad a lo dispuesto en la ley 20.500 y 18.695 "Orgánica Constitucional de Municipalidades" y lo presidirá el Alcalde(sa), desempeñándose como Ministro de Fe el Secretario Municipal de la comuna.

En ausencia del Alcalde(sa), presidirá el Consejo el Vicepresidente de dicho organismo, quien será elegido entre los miembros del propio Consejo, en conformidad al artículo 26 del presente reglamento.

Artículo 3º

Cuando en el texto del presente reglamento se haga referencia a la ley, sin otro calificativo, se entenderá que se trata de la ley Nº 20.500.

Artículo 4º

Para todos los efectos de este reglamento, se denominará Consejeros a las personas que integran el Consejo Comunal de la Sociedad Civil y se denominará Consejo Civil. Los consejeros permanecerán cuatro años en el cargo, después del cual las organizaciones deberán elegir a un nuevo integrante o ratificar el mismo en una reunión que para tal efecto se lleve a cabo.

TÍTULO II Artículos 5 a 27
Párrafo 1º Artículos 5 y 6

De la integración del Consejo Comunal de la Sociedad Civil

Artículo 5º

El Consejo Comunal de la Sociedad Civil estará integrado por:

  1. 3 miembros titulares y/o suplentes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna.

  2. 6 miembros titulares y/o suplentes de las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la comuna.

  3. 3 miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna, considerándose en ellas sólo a las personas jurídicas sin fines de lucro, cuya finalidad sea la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común; en especial, las que recurran al voluntariado y que estén inscritas en el catastro que establece la ley 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

    Se consideran también dentro de este tipo de entidades las asociaciones y comunidades indígenas, constituidas conforme a lo dispuesto en la ley 19.253. Las organizaciones de interés público, tales como organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales representadas en el Consejo de la Sociedad Civil, en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes, no podrán formar parte de éste en virtud de lo establecido en el presente literal.

  4. El Consejo también podrá estar conformado por:

    1. Hasta 2 representantes de las asociaciones gremiales de la comuna;

    2. Hasta 2 representantes de las organizaciones sindicales de aquellas;

    3. Hasta 2 representantes de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

    De no completarse los cupos asignados a asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y representantes de actividades relevantes; no podrán usarse aquellos para incrementar los asignados a organizaciones comunitarias territoriales, funcionales y de interés público.

    En caso alguno los representantes de entidades contempladas en los literales del presente artículo, podrán constituir un porcentaje superior a la tercera parte del total de los integrantes del Consejo.

Artículo 6º

Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y se elegirán en conformidad a las normas, proporciones y procedimientos que se establecen en los artículos siguientes. En caso de ausencia, podrán nombrar a un representante de la organización o actividad relevante.

Párrafo 2º Artículos 7 a 11

Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar el cargo de Consejero

Artículo 7º

Para ser miembros del Consejo Comunal de la Sociedad Civil, deberán cumplir con los siguientes requisitos establecidos en la ley:

  1. Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de las organizaciones juveniles establecidas en la ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;

  2. Tener un año de afiliación a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;

  3. Ser chileno o extranjero avecindado en Chile; y

  4. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, reputándose como tales todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.

La inhabilidad contemplada en la letra anterior, quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.

Serán aplicables a los miembros del Consejo Comunal de la Sociedad Civil las mismas causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas para los miembros del Concejo Municipal en los artículos 64 y 65 letra B) de la ley 18.695.

Artículo 8º

No podrán ser candidatos a consejeros:

  1. Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los parlamentarios, los miembros del Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República.

  2. Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y

  3. Las personas que, a la fecha de inscripción de sus candidaturas, tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones con la Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes con la Municipalidad.

Artículo 9º

Los cargos de consejeros serán incompatibles con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la Municipalidad y en las Corporaciones o Fundaciones en que ella participe.

Tampoco podrán desempeñar el cargo de consejero:

. Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 8º, y

. Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la Municipalidad.

Artículo 10º

Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:

  1. Renuncia aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular no requerirá acuerdo de aceptación alguno;

  2. Inasistencia injustificada a más del 50 por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario, o tres sesiones sucesivas en cualquier período; situación que constatará el Secretario Municipal;

  3. Inhabilidad sobreviniente;

  4. Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser electo consejero;

  5. Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 74 de la ley 18.695 "Orgánica Constitucional de Municipalidades";

  6. Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representa

  7. Agresión física hacia algún miembro del Consejo, situación que constatará el Secretario Municipal, y

  8. Extinción de la persona jurídica que representa

El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad, deberá darla a...

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