Consecuencias formales de la regulación constitucional de los derechos - Núm. 39, Diciembre 2012 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648787545

Consecuencias formales de la regulación constitucional de los derechos

AutorHoracio Andaluz Vegacenteno
CargoMagíster en Derecho Internacional (Universidad Complutense de Madrid)
Páginas321-336
A
is article aims at demonstrating that
the formal consequences of a constitutio-
nal regulation of rights are the result of
the regulatory nature of the Constitution
rather than the result of the existence of
any specic constitutional provision and,
from that feature, the rights are directly
applicable, construable according to the
human rights treaties that are guaranteed
by a material reservation of law that must
be safeguarded at a constitutional level.
K
Constitution of Bolivia – Constitutio-
nal rights – Constitutional Jurisdiction
– Direct ecacy of the constitution.
* Magíster en Derecho Internacional (Universidad Complutense de Madrid), an-
tiguo alumno de la Academia de La Haya de Derecho Internacional, Master of Laws-
Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho (Harvard Law School), profesor de
Derecho de la Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. Domicilio pos-
tal: Casilla Postal 4710, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. Correo electrónico: handa-
luz@cotas.com.bo
R
Este ar tículo in tenta de mostra r
que las consecuencias formales de una
regulación constitucional de derechos
son fruto del carácter normativo de la
Constitución antes que de la existencia
de una especíca disposición constitu-
cional; y que de tal rasgo derivan que los
derechos son directamente aplicables,
interpretables según los tratados de
derechos humanos, que están garanti-
zados por una reserva material de ley,
y que son objetos de tutela en sede
constitucional.
P 
Constitución de Bolivia. – Dere-
chos constitucionales, – Jurisdicción
constitucional – Eficacia directa de la
C    
   
[“Formal Consequences of the Constitutional Regulation of Rights”]
H A V*
Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia
R el 7 de julio y  el 1 de octubre de 2012.
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XXXIX (Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre)
[pp. 321 - 336]
H A V322 R  D XXXIX (2do S  2012)
ue la Constitución regule los derechos signica (I) que son directamente
aplicables, (II) que son interpretables según los tratados de derechos huma-
nos, (III) que institucionalmente están garantizados por una reserva material
de ley, y (IV) que son objetos de tutela en sede constitucional.
I. L   
 
1. Fundar la ecacia directa de los derechos en el artículo 109,I de la
Constitución, y asumir que ello es una innovación del texto de 2009, signi-
ca: i) negar el carácter normativo de la propia Constitución; y ii) confesar
desconocimiento de la historia constitucional.
Signica lo primero, porque equivale a sostener que una norma consti-
tucional sólo rige como tal si la propia norma así lo establece. A contrario,
implica armar que si la constitución no predica de alguna de sus normas su
carácter obligatorio, carece de tal virtud. Lo cual es absurdo. Los derechos
establecidos por cualquiera de sus normas son directamente aplicables por
el solo hecho de estar inscritos en la constitución; y para el caso boliviano
esto viene desde 1826 (artículos 149 a 157). Es una consecuencia del carácter
normativo de la constitución. Si ella existe con la dignidad de una auténtica
norma jurídica, entonces su contenido, por el solo hecho de estar regulado
en su texto, es, en efecto, jurídicamente exigible. Artículos como el 109,I
son, por consiguiente, una redundancia del carácter normativo que ostenta
la Constitución como norma jurídica (acaso importante como reduplicación
enfática de lo obvio en un contexto social que no exhibe precisamente la mejor
tradición de respeto a las normas, pero que, al margen tal nalidad entera-
mente pedagógica, carece de toda relevancia propiamente normativa).
Se conesa lo segundo, porque ignora que al decir “[los derechos] no ne-
cesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, la Constitución, desde
sus reformas de 1945 (artículo 28), ya contenía una norma redundante de
su carácter normativo, y que, con distinta ubicación en el articulado, estuvo
vigente con ese mismo texto por más de sesenta años, dando forma al ante-
rior artículo 229. Gramaticalmente estaba formulada en sentido negativo,
mientras que hoy ha tomado la forma de una armación (“[los derechos]
son directamente aplicables”). No sería correcto mezquinarle al cambio una
vocación pedagógica, pero tampoco lo sería atribuirle un carácter de inno-
vación normativa.
2. ue los derechos sean directamente aplicables signica: i) que puede
reivindicarse su tutela en cualquier actuación procesal con el solo funda-
mento de la norma constitucional; ii) que su falta de desarrollo legislativo
no es obstáculo para su aplicación; y iii) que debe interpretárselos a favor

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