Consagra el derecho a demandar la reparación del daño moral, causado en los casos de despido que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914514848

Consagra el derecho a demandar la reparación del daño moral, causado en los casos de despido que indica.

Fecha11 Septiembre 2007
Número de Iniciativa5336-13
Fecha de registro11 Septiembre 2007
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Trabajo y Previsión Social
Autor de la iniciativaEscalona Medina, Camilo, Letelier Morel, Juan Pablo, Muñoz Aburto, Pedro
MateriaDAÑO MORAL
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
MOCIÓN

MOCIÓN


MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO RECONOCIENDO EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EXTRAORDINARIO EN EL CASO DE LA APLICACIÓN ABUSIVA DE CIERTAS CAUSALES DE TÉRMINO DEL CONTRATO.



Vistos:


Lo dispuesto en el artículo , 19° numerales 1°, , y 16° de la Constitución Política de la República y en el Código del Trabajo.


Considerando:


Naturaleza del contrato de trabajo:


El contrato de trabajo está definido en el Art. 7° del Código del ramo como "una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación al primero, y aquél a pagar por esos servicios una remuneración determinada. "


El contrato de trabajo, por tanto, no puede encasillarse como una convención cualquiera. “La naturaleza del bien transado, el trabajo humano, donde se compromete la personalidad del trabajador conforma un contrato muy especial, de caracteres propios y donde la tutela del trabajador por medio de la intervención legal y de la autotutela colectiva es de vital importancia" 1, lo ponen en un status superior a otras figuras jurídicas del mismo carácter.


El mismo Código, en su artículo 2°, reconoce la función social del trabajo y numerosos textos de diverso orden, entre los que se cuentan las encíclicas papales Rerum Novarum y Laborem Exercens conceden un valor ético privilegiado al trabajo humano y discuten la noción de mercancía con que muchos autores pretenden calificarlo.


Término del contrato de trabajo:


Uno de los momentos más angustiosos para cualquier trabajador es la pérdida de su empleo. Ello tiene una serie de implicancias personales, profesionales, familiares, sociales y económicas que han motivado una especial preocupación de la legislación.


El Código del Trabajo se ocupa por ello, de normar, pormenorizadamente, las diversas obligaciones que surgen para las partes a consecuencia del término de la relación laboral.


En cuanto a sus causas, nuestra legislación establece un catálogo bastante amplio de conductas, hechos o situaciones que pueden motivar el cese de aquélla.


Sin embargo, es forzoso señalar que esta flexibilidad en la materia no es absoluta y que corresponde al empleador invocar y acreditar alguna de éstas para culminar válidamente el contrato.


La diversidad de causales existentes dan origen, a su vez, a variados efectos. Así, en el caso de aquéllas contempladas en el artículo 159 y que, en general, se refieren a hechos objetivos, con o sin intervención de las partes, el contrato terminará sin derecho a indemnización alguna. Lo mismo ocurrirá en el caso del artículo 160 que contiene diversas conductas impropias que motivan el despido por culpa.


Distinto es el caso del despido por necesidades de la empresa, caso en el cual deberá pagarse al trabajador la indemnización por años de servicio convenida o, en su defecto, aquélla establecida en la ley, vale decir un mes de remuneraciones por año de servicio con un tope de once.


Despido injustificado, indebido, improcedente, sin invocar causales o carente de motivo plausible:


Hasta aquí razonamos sobre el supuesto que el empleador utiliza dichas causales para poner término a un contrato de un modo adecuado, vale decir que invoca una o más de ellas con dicho efecto y que puede acreditarlas.

Sin embargo, el Código también se pone en el supuesto que el empleador no invoque ninguna causal o que la o las que señale sean impugnadas por el trabajador y declaradas injustificadas, indebidas o improcedentes en los tribunales. Asimismo, se contempla el caso, más grave aún, de que ellas se estimen totalmente abusivas o carentes de motivo plausible.


En tales hipótesis, procederá el pago de la indemnización por años de servicio y del recargo que, para cada una de ellas, establezca la ley.


Naturaleza de la indemnización por años de servicio y del incremento:


Surge en este punto la cuestión acerca de la naturaleza de dicha indemnización y sus incrementos y, específicamente, si aquélla tiene por objeto cubrir los perjuicios que pudieran derivar para el trabajador de la terminación del contrato de trabajo y, en tal caso, si lo hace completamente.


En esta materia, existen numerosas teorías, como reseña Sergio Gamonal C. 2: la del salario diferido, la del premio a la fidelidad, el mayor valor de la empresa, daño a la antigüedad, resarcimiento del daño, pena impuesta al empleador, previsión y asistencia social, integración del preaviso, responsabilidad sin culpa y teorías eclécticas.


Dicho académico sostiene una doctrina ecléctíca, ya que participa de la idea de que consiste en un "premio a la fidelidad" y que además, responde a los objetivos de "previsión y asistencia social" y "promoción de la estabilidad en el empleo".


Por su parte, el Profesor Ramón Domínguez Águila, expresa que la "indemnización por despido no tiene un fundamento en la reparación integral de los daños causados por el despido", a lo que agrega que "lo que hace es devolverle, en alguna medida, la capacidad de trabajo que él entregó a su empleador", concluyendo en que "El hecho de calificársele de indemnización no significa, entonces, que su fundamento y finalidad sea reparar el daño, o todo el daño, producido por el despido.". 3


Aún en la diversidad de matices existente, coincidimos en que no es posible sostener que tal indemnización, si cabe llamarle de ese modo, tiene por objeto compensar el daño provocado por el despido y, menos aún, todo el daño ocasionado.


Tampoco tienen ese carácter los incrementos establecidos en la ley para el caso de la invocación injustificada, improcedente, indebida o carente de motivo plausible de algunas de las causales establecidas en el Código del Trabajo. Se ha argumentado, en este sentido, el carácter meramente sancionatorio de tales aumentos con el que coincidimos.


Daño Moral:


Pues bien, conforme lo señalado, puede sostenerse que existe un vacío en nuestra legislación en torno a la pertinencia de la reparación del daño moral ocasionado por un despido injustificado, indebido o improcedente y que éste tampoco ha sido suplido en los tribunales.


Entendemos, para este efecto, como daño moral "aquél que se causa con motivo de la ejecución de un hecho ilícito, el incumplimiento de un contrato o la frustración de la relación en su etapa precontractual, siempre que se afecte a la persona o se vulnere un bien o derecho de la personalidad o un derecho de familia propiamente tal." 4


Pues bien, diversas disposiciones de la Carta Fundamental de 1980 reconocen el daño moral, configurando lo que se ha denominado principio de "reparación integral del daño" 5, de donde surge la necesidad de que aquéllas normas de jerarquía inferior contemplen, también, los perjuicios patrimoniales y morales.


Así se desprende, claramente de lo dispuesto en el Art. 19, numeral 7°, en materia de error judicial. Confirma lo anterior la excepción expresa que, respecto del daño moral, se hace en el numeral 24° del mismo artículo al referirse a la reparación a que se tiene derecho en caso de expropiación.


De lo dicho, cabe concluir que "la Constitución aboga por la reparación integral del daño, motivo por el que las legislaciones, ya sean civiles, laborales o de cualquier otra naturaleza, deben conformarse a ella". 6


El corolario de lo señalado es que aún si desatendiéramos las teorías expuestas oportunamente y consideráramos que la indemnización por años de servicio cubre todo o parte del daño moral motivado en el despido, tales disposiciones serían inconstitucionales si no se contempla, además, en lo particular, la posibilidad de reclamar la reparación integral del daño, más allá del tarifado legal, cuando las circunstancias lo ameriten y así lo pruebe el afectado en los estrados. 7


Evolución Legislativa:


Los autores citados analizan esta materia, comenzando por la Ley 16.455, de 1966 sobre terminación del contrato de trabajo, conocida como "ley de inamovilidad", metodología que, para evitar una excesiva pormenorización de normativas repetiremos.


Pues bien, dicho texto establecía una indemnización por años de servicio, solo subsidiaria al derecho principal que asistía al trabajador para recuperar su puesto de trabajo, en caso de estimarse que el despido fuera injustificado.


La indemnización a que tenía derecho el trabajador, en tal hipótesis, tenía un "piso" establecido en la ley, pero no tenía límite superior. Adicionalmente, tampoco excluía la posibilidad de que éste obtuviera otras indemnizaciones y beneficios previstos por la ley.


La Ley 18.620, que recoge en esta materia, en forma sustantiva, lo señalado por el D.L. 2200 de 1978 y sus modificaciones, señala que si se invocare maliciosamente alguna de ciertas causales indicadas...

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