Corte Suprema, 9 de enero de 1996 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 31 de octubre de 1995. Confecciones Corona S.A. con Gobernador de Provincia de El Loa (recurso de protección) - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228690614

Corte Suprema, 9 de enero de 1996 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 31 de octubre de 1995. Confecciones Corona S.A. con Gobernador de Provincia de El Loa (recurso de protección)

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva del fallo en alzada como, asimismo, sus considerandos, con excepción de los motivos 13, 15, 16, 17 y 18, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, presente:

  1. Que como se señala en el fundamento 14º del fallo que se revisa, la acción de protección se encuentra consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en favor del que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en dicha norma se indican;

  2. Que, en la especie, sin ponderar las facultades que tendría el funcionario recurrido respecto de la materia de que se trata, resulta inconcuso que en el estado actual de las cosas su actuar puede ser considerado arbitrario;

  3. Que, en efecto, no parece adecuado que solamente el 30 de junio de 1995, a través de la Resolución Exenta Nº 177, haya decidido que debe detenerse la construcción del edificio en cuestión ordenándose una demolición por ocuparse un bien nacional de uso público, si se tiene en consideración que dicho inmueble se encuentra situado en el centro de la ciudad de Calama, que las obras respectivas comenzaron en el mes de diciembre de 1994 y que, en la actualidad, está prácticamente concluido;

  4. Que, asimismo, debe destacarse que la recurrente ha ejecutado las obras cuestionadas por el recurrido de buena fe al estar amparada por el permiso de edificación Nº 135-94 otorgado por la autoridad competente, esto es, la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Calama, organismo, éste último, que a fojas 88, reafirma su posición;

  5. Que, en consecuencia, el acto que se impugna por medio de esta acción debe ser calificado de arbitrario y que vulnera la garantía constitucional contemplada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República respecto de la parte recurrente y, por ende, deberá ser dejado sin efecto en todas sus partes acogiéndose íntegramente el recurso de protección intentado en autos.

    Por las anteriores consideraciones, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de octubre del año pasado, escrita a fojas 106, en la parte que rechaza el recurso entablado, decidiéndose que éste queda acogido, asimismo, en cuanto la Resolución Exenta Nº 177, de 30 de junio de 1995 ordena la paralización de la construcción del edificio, la que puede continuarse. Se confirma, en lo demás, el referido fallo, esto es, en la parte que rechaza una objeción de documentos y en aquella que deja sin efecto la citada resolución por ordenar la demolición de la obra, Resolución Exenta que es dejada sin efecto en todas sus partes.

    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    Nº 33.611.

    Pronunciada por los ministros señores Osvaldo Faúndez V., Lionel Béraud P., Eleodoro Ortiz S. y abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Germán Vidal D.

    La sentencia ordenada reproducir en la forma indicada es del tenor siguiente:

    "LA CORTE

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    Que don Mario Cristián Mora Nieto, abogado, en representación de Confecciones Corona S.A., Sociedad Anónima Comercial, del giro que indica su nombre, ambos con domicilio en calle Arturo Prat Nº 578, Santiago, y también en calle Arturo Prat Nº 606 de esta ciudad, recurre de protección en contra del Gobernador de la Provincia de El Loa, don José Luis Ayala Manríquez, abogado, con domicilio en calle Granaderos, sin número, de la ciudad de Calama, II Región, quien según dice -mediante acto arbitrario e ilegal, cual es la Resolución Exenta Nº 177 de 30 de junio de 1995, que en lo pertinente dispuso que Carabineros de Chile procediera a notificar al propietario o al encargado de las obras del inmueble ubicado en la esquina de calle Latorre con calle Sotomayor, que a partir de esa fecha debe detenerse la construcción del edificio que se levanta en dicho terreno, en atención a que se ha ocupado la vereda del sector indicado, pasando de esta manera a edificarse sobre un bien nacional de uso público, ya que los bienes de uso público no sólo están constituidos por la superficie de la vereda de calle Latorre, sino también por el espacio aéreo que está hacia arriba de esa superficie, lo que constituye una ocupación ilegal y entraba el uso común de un bien nacional de uso público; debiendo en un plazo no superior a treinta días proceder a la demolición de lo construido ilegalmente.

    Hace presente que la referida Resolución que transcribe parcialmente está firmada por el Señor Gobernador ya mencionado y por don Rodrigo Soto Chandía, abogado de la citada Gobernación Provincial, la cual le fue notificada el 1º de julio de 1995 en el indicado edificio ubicado en calle Latorre Nº 1999 de la ciudad de Calama.

    Señala en primer término que Confecciones Corona S.A. es propietaria del inmueble ubicado en la intersección de las calles Sotomayor y Latorre, de la ciudad de Calama, el cual lleva por numeración municipal el Nº 1999 de calle Latorre. El dominio de su representada sobre el indicado predio, corre inscrito a su favor a fs. 989 vta. Nº 615, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama correspondiente al año 1984, lo que acredita mediante copia de escritura pública de compraventa que acompaña al efecto.

    Explica que en el indicado inmueble Confecciones Corona S.A. ha procedido a levantar una edificación destinada a comercio, la que consta de cuatro pisos y posee un total aproximado de 690 metros cuadrados de construcción, y se encuentra amparada por permiso municipal expedido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Calama. El otorgamiento del permiso se hizo en virtud del expediente municipal archivado bajo el Nº 135-94 de la mencionada Dirección de Obras Municipales, en el cual se allegaron todos los antecedentes exigidos por la ley, esto es, planos de arquitectura, especificaciones técnicas del proyecto y planos de estructuras y cálculos preparados por un ingeniero.

    En conformidad al permiso anteriormente señalado, la Dirección de Obras de Calama expidió la Libreta de Obra Nº 135- 94, en la cual consta que dicha entidad municipal suscribió y otorgó autorización para una obra nueva, consistente en un edificio comercial.

    En diciembre de 1994 se dio comienzo a los trabajos de edificación, los cuales venían desarrollándose normalmente en conformidad a los antecedentes técnicos en función de los cuales se otorgó el permiso, y por estar ubicado en el centro mismo de la ciudad de Calama, ha constituido desde el comienzo de su ejecución un hecho público y notorio que ha podido ser apreciado por todos los habitantes de esa ciudad.

    En la actualidad en que el edificio se encuentra virtualmente construido se le ha notificado la Resolución recurrida que ha ordenado la paralización de la obra, y la demolición de la misma, en un plazo no superior a treinta días.

    Se señalan como conculcadas las garantías establecidas en los numerandosPage 243º, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la primera, por cuanto implica la aplicación de una sanción por parte de una autoridad que no está facultada para ello, privando a su parte de este modo de los recursos y medios de defensas expresamente establecidos por la ley en relación a esta materia, la segunda, en cuanto le impide desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, y a la ley, y la tercera, vulnera su derecho de propiedad sobre el inmueble que han edificado y que se encuentra virtualmente terminado, lo que evidentemente supone un daño patrimonial de extraordinaria magnitud.

    La Resolución recurrida, en consecuencia, les causa un daño emergente cuantioso y también debe considerarse el lucro cesante al verse su representada privada de las legítimas ganancias que podría obtener de no mediar la acción arbitraria e ilegal del Señor Gobernador, toda vez que su parte ha realizado una importantísima inversión que no sólo apunta a su beneficio particular sino también representa una contribución importante al desarrollo en la comunidad de Calama al aportar a ésta un centro comercial moderno y de indudable interés arquitectónico, y una fuente de trabajo para decenas de familias.

    La Resolución recurrida les está privando además del legítimo derecho que les asiste de ejecutar la obra autorizada por el Permiso de Edificación otorgado por la autoridad competente, el cual se encuentra desde luego incorporado a su patrimonio.

    Sostiene Confecciones Corona S.A. que la Resolución recurrida es arbitraria, por cuanto el Señor Gobernador la dictó sin haber consultado previamente ante los organismos que por ley tienen competencia sobre esta materia, tal como se lee textualmente en la aludida Resolución Nº 1: "Que no habiendo contestado en un plazo razonable, el Señor Alcalde de Calama el oficio señalado en el antecedente, que no permite por tanto individualizar al propietario del inmueble, así tampoco el permiso de construcción otorgado por la Dirección de Obras Municipales", ni consultó sobre los antecedentes que por disposición de la Ley deben existir en el lugar de la obra ubicada a pocos pasos de la Gobernación, y además dictó dicha Resolución en contravención al artículo 4º de la Ley 19.175 que en forma perentoria exige informar al Señor Intendente Regional de esta acción ejecutada, según él, en el ejercicio de sus funciones.

    Sostiene también la recurrente que la Resolución impugnada es ilegal, toda vez que el Señor Gobernador Provincial de El Loa ha vulnerado preceptos constitucionales, leyes orgánicas constitucionales y otros cuerpos normativos. Al efecto cita los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695 de 1992, artículos 3º, 5º letra c), 20 y 44, Ley General de Urbanismo y Construcciones, Decreto Supremo Nº 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 1975, artículos 1º, 2º y 4º.

    Expresa que la competencia del Señor Gobernador sólo dice...

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