Ley núm. 18942, publicada el 22 de Febrero de 1990. ESTABLECE CONDONACION DE SALDOS DE PRECIO E INTERESES PROVENIENTES DE VENTAS DE INMUEBLES FISCALES Y CONDONA RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES FISCALES - MINISTERIO DE BIENES NACIONALES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470694654

Ley núm. 18942, publicada el 22 de Febrero de 1990. ESTABLECE CONDONACION DE SALDOS DE PRECIO E INTERESES PROVENIENTES DE VENTAS DE INMUEBLES FISCALES Y CONDONA RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES FISCALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Rango de LeyLey

ESTABLECE CONDONACION DE SALDOS DE PRECIO E INTERESES PROVENIENTES DE VENTAS DE INMUEBLES FISCALES Y CONDONA RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES FISCALES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Condónanse los saldos de precio adeudados al Fisco, y sus respectivos intereses, provenientes de compras de inmuebles, con destino habitacional, efectuadas por personas naturales a través del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyas escrituras se hubieren suscrito con anterioridad al 1° de enero de 1987, por un monto que no exceda del equivalente, en moneda nacional, a 100 unidades de fomento a la fecha de publicación de la presente ley y hasta por un inmueble por deudor.

Artículo 2°

Respecto de las deudas a que se refiere el artículo anterior, superiores al monto señalado, en la parte que exceda de 100 unidades de fomento la condonación será de 50% del valor de las cuotas vencidas, incluidos sus intereses, con la limitación expresada en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 3°

Los deudores que sean personas naturales y que se encuentren al día en el pago de sus deudas por compras de inmuebles con destino habitacional realizadas a través del Ministerio de Bienes Nacionales tendrán derecho a que sus saldos de precio pendientes, incluidos los intereses, les sean rebajados en un 50%, con un máximo equivalente, en moneda nacional a 200 unidades de fomento, siempre que la fecha de las escrituras sea anterior al 1° de enero de 1987 y hasta por un inmueble por deudor.

Artículo 4°

El Ministerio de Bienes Nacionales procederá a reliquidar, a la fecha de publicación de esta ley, las deudas indicadas en los artículos anteriores o a declararlas extinguidas, según corresponda, mediante resoluciones del Subsecretario de dicha Cartera que se notificarán a los deudores por carta certificada enviada a su domicilio.

Se entenderá practicada la notificación al tercer día contado desde la fecha de recepción de la carta certificada por la oficina de correos respectiva.

Artículo 5°

La deuda resultante una vez efectuadas las deducciones a que se refieren los artículos precedentes se expresará en unidades de fomento, según su valor a la fecha de publicación de esta ley, en la misma resolución mencionada en el...

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