Corte Suprema, 10 de mayo de 2000. Computadores Coral Ltda. (casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227129594

Corte Suprema, 10 de mayo de 2000. Computadores Coral Ltda. (casación en el fondo)

Páginas63-68

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, por defectuosa formalización, sin perjuicio de invalidar de oficio el fallo recurrido y proceder a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.795-98 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Katherine de las Nieves Molina Ahumada, deduce demanda en contra de Computadores Coral Limitada, representada por Carlos Quintana Chacana, a fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo se ajustó a las causales contempladas en los Nos 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que las causales invocadas por la actora carecen de fundamento, sin que en modo alguno se pueda considerar que estas se hayan configurado por hechos realizados por su parte, por las razones que expone.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de febrero del año pasado, escrita a fojas 101, acogió la demanda incoada en los términos que señala, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de agosto del año pasado, que se lee a fojas 130, confirmó el de primer grado, por voto de mayoría.

En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace íntegramente la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19, 20 y 1545 del Código Civil en relación con los artículos 10, 12, 160 Nº 7, 202 y 476 del Código del Trabajo, sosteniendo que la norma contenida en el artículo 12 se infringe por falsa aplicación, por cuanto el contrato de trabajo es una ley para los contratantes y debe contener la determinación de la naturaleza de los servicios y el lugar a prestarlos, normas que se han cumplido, pues con posterioridad a la rein- corporación de la trabajadora, ésta prestó servicios en el mismo lugar convenido.

Agrega que, en el evento que se estimara que ha operado el "ius variandi", la norma del artículo 12 del Código del Trabajo ha sido interpretada erróneamente, pues faculta al empleador para alterar el sitio o recinto de los servicios, siempre que queden en el mismo lugar o ciudad; en su concepto el legislador ha querido referirse a la zona geográfica.

Continúa postulando que si alguna duda quedara en la interpretación, luego de aplicar los artículos 19 y 20 del Código Civil, debió recurrirse al artículo 476 del Código del ramo, es decir, al dictamen de la Inspección del Trabajo, que señala.

Por otra parte, sigue argumentando, en relación a la naturaleza de los servicios, es claro que para que ella exista debe haberse modificado la misma en relación a lo pactado en un contrato y no existió tal alteración. Al respecto señala un dictamen de la Inspección del Trabajo y un fallo de este Tribunal.

Enseguida señala que, en cuanto a la existencia de menoscabo para el trabajador, también han transgredido las normas de interpretación del artículo 20 del Código Civil y los dictámenes de la Inspección en tal sentido.

Agrega el recurrente que debió, previamente, seguirse el procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo, administrativo y judicial, lo que no se hizo.

Luego indica que los trabajos asignados a la actora distan mucho de ser los señalados en el artículo 202 del Código del Trabajo, relativos a la protección a la maternidad.

A continuación alega que se ha inter- pretado erróneamente el artículo 160 Nº 7 del Código del ramo al calificar de graves los supuestos incumplimientos imputados a su parte.Page 65

Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su...

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