Causa nº 24075/2015 (Casación). Resolución nº 739009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656059577

Causa nº 24075/2015 (Casación). Resolución nº 739009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-1861-2013
Número de expediente24075/2015
Fecha22 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1130-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO S.A. CON OSORIO OLIVARES EDGARDO ALEXIS.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro24075-2015-739009

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 1861-13, caratulados "Compañía Minera del Pacífico S.A. con O.O., E.", seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 165 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación de la Compañía Minera del Pacífico S.A., por lo que no se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto; la que, previo rechazo de un recurso de casación en la forma, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad por sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 266 y siguientes.

La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y se anule la sentencia que impugna, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente afirma que en la sentencia impugnada se infringió lo dispuesto en los artículos 34 y 97 del Código de Minería y 1699 y 1700 del Código Civil, porque se aplicaron indebidamente las normas que regulan la legitimación para demandar la nulidad de una concesión minera constituida, pues las que rigen son las que establecen los presupuestos del interés procesal y de la legitimación en concordancia a la naturaleza de la acción deducida, esto es, lo establecido en los artículos 34 y 86 inciso final del Código de Minería y en las normas reguladoras de la prueba de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil.

    En lo que concierne a lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, indica que se los conculcó al no considerarse los instrumentos públicos que dan cuenta de la vigencia de los derechos mineros invocados y que legitiman el ejercicio de la acción entablada. T. de los restantes, porque se decidió la controversia apartándose del estatuto jurídico atinente, pues durante el procedimiento constitutivo de la concesión minera rige la norma contenida en el artículo 34 del Código de Minería, según la cual toda cuestión que se suscite durante su tramitación se debe substanciar en juicio separado, sin suspender su curso. Por su parte, el inciso final del artículo 86 del mismo código dispone una excepción al efecto de cosa juzgada y de saneamiento de vicios que produce la sentencia constitutiva de la concesión minera, respecto de aquellos generados durante su tramitación.

    No obstante lo anterior, la sentencia impugnada desatendió el mandato legal y aplicó el estatuto jurídico de la nulidad de las concesiones mineras constituidas, en la medida que rechazó la demanda por no haberse constatado la concurrencia de los requisitos de legitimación que contempla el artículo 97 del código del ramo.

    Añade que la acción ejercida se funda en un interés procesal real y actual de la demandante, si se considera que éste consiste en uno de índole patrimonial, que debe ser actual y no una mera expectativa. Es decir, la legitimación para ejercer una acción judicial se vincula con la posición de pertinencia que se le reconoce a quien interviene como demandante, en relación con la situación de hecho conforme los presupuestos establecidos en determinada norma jurídica. De suerte que procede el ejercicio de la función jurisdiccional encaminada a resolver la pretensión procesal manifestada a través de la demanda, en la forma y oportunidad que le autoriza la ley. Y en una controversia como la planteada, en que se ejerció la acción consagrada en el artículo 34 del Código de Minería, la legitimación procesal del demandante deriva de su natural posición, en relación con el presupuesto normativo establecido en dicho precepto, en concordancia, además, con el régimen legal de constitución de la propiedad minera, que le prohíbe intervenir en la gestión judicial...

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