Comisión Preventiva Central, 29 de enero de 1999. Costa S.A. y otra (denuncia) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227708054

Comisión Preventiva Central, 29 de enero de 1999. Costa S.A. y otra (denuncia)

Páginas74-79

La Comisión Preventiva Central desestimó la denuncia.

C.P.C., rol 139-98 FNE. Dictamen 1.067, de 23 de abril de 1999.

Denuncia de "Sociedad Abastecedora de Combustibles S.A. (Abastible) en contra de Codigas S.A.C.I.".


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La Comisión Preventiva Central, conociendo de la denuncia:

  1. Don José Odone O. y don Angel Carabias J., ambos ingenieros civiles, en representación de Abastecedora de Combustibles S.A. (en adelante Abastible), domiciliados en Av. Vicuña Mackenna 55, Santiago, han interpuesto ante esta Comisión una denuncia en contra de Codigas S.A.C. e I. (Codigas), representada por don Juan Manuel Santa Cruz M., ambos domicilia-Page 75dos en Las Urbinas 53, piso 9, Santiago, por publicidad engañosa del Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) que ella comercializa; constituyendo dicha publicidad, a su juicio, un entorpecimiento a la libre competencia al inducir a error, confusión y desorientación al consumidor respecto de las propiedades y características del GLP distribuido por Codigas.

  2. Los antecedentes que fundamentan esta denuncia son los siguientes:

    2.1. La campaña publicitaria de Codigas se sustentaría en un conjunto de frases e imágenes que incitan al consumidor a adquirir el GLP que ella ofrece, con un mensaje orientado a destacar bondades y cualidades de su producto que lo haría mejor o más eficiente que el comercializado por la competencia; tales como "Codigas calienta más", "Pídalo porque calienta más", etc. Al respecto acompañan un set de fotografías de los avisos y publicidad efectuada por Codigas, un volante publicitario y una cinta de video que contiene un comercial televisivo.

    2.2. En cuanto a la definición del producto objeto de la publicidad engañosa, señala que Codigas y las demás empresas del ramo en la Región Metropolitana, comercializan el GLP según las normas establecidas en la Norma Chilena NCh 72 Of. 85, la que establece la clasificación del GLP atendiendo a sus componentes: propano comercial, butano comercial y mezcla propano-butano comercial. Los requisitos de cada tipo de producto, tales como presión de vapor, densidad, etc., se encuentran contenidos en una tabla que forma parte de la norma antedicha.

    2.3. Sobre la presión de vapor y diferenciación en el uso de cada producto indica que el GLP permanece en estado líquido en el interior de los cilindros que llegan al consumidor y la presión a la cual se encuentra en este estado depende del tipo de producto y de su temperatura; a mayor temperatura del producto, mayor es su presión de vapor.

    La presión de vapor es la que impulsa el GLP por las cañerías haciendo posible el uso de los artefactos, teniendo presente que a 0º (temperatura a la que suele llegarse en invierno) la presión de vapor del propano es superior que la del butano. Normalmente, se envasan mezclas ricas en propano en los cilindros instalados a la intemperie, como son los cilindros de 45 kilos y los estanques a granel. Esto ultimo, siempre que exista disponibilidad comercial por parte de ENAP, principal proveedor de propano-comercial y butano-comercial, empresa que tampoco se encuentra en condiciones de mantener una composición fija y uniforme en cada uno de esos productos.

    Además, señala que dichas diferencias no son percibidas por el consumidor, el cual tampoco se encuentra en condiciones de detectar tales diferencias.

    2.4. Finalmente, la empresa denunciante señala que cerca del 85% del consumo de GLP es de uso doméstico, es decir, destinado al funcionamiento de cocinas, calefones y estufas. Asimismo, indica el número de empresas que existen en la Región Metropolitana y el porcentaje de participación que corresponde a cada una de ellas, según la ACHIGAS (Asociación Chilena de Distribuidores de Gas Licuado).

  3. Codigas, por su parte, evacua un informe solicitando se niegue lugar a la denuncia de autos, por no existir infracción a las normas sobre libre competencia, y porque se trata de una materia que ha sido discutida, resuelta y transada por las partes...

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