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Decreto núm. 25, publicado el 04 de Abril de 1963. BONIFICACION Y COMERCIO DE FERTILIZANTES, DESINFECTANTES Y PESTICIDAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

BONIFICACION Y COMERCIO DE FERTILIZANTES, DESINFECTANTES Y PESTICIDAS

Santiago, 23 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

N° R.R.A. 25.- Visto; lo dispuesto en los artículos 43, 50, 53, 57 y 60 de la ley N° 15.020,

Decreto:

TITULO I.- "De los fertilizantes" Artículos 1 a 20
Artículo 1°

Se entiende por fertilizante toda substancia o producto destinado a mejorar la productividad del suelo o las condiciones nutritivas de las plantas. Dentro de los fertilizantes se comprenden las enmiendas y los abonos, productos que modifican las condiciones físicas y químicas, respectivamente, del suelo y sirven como nutrientes a las plantas.

Artículo 2°

Podrán ser bonificadas con cargo fiscal hasta el 50% del valor de las enmiendas que los agricultores empleen efectivamente cada año en sus cultivos que sean declarados esenciales por el Ministerio de Agricultura.

Esta bonificación se decretará anualmente por decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y con la firma del Ministro de Agricultura.

Podrán fijarse porcentajes de bonificación superiores al 50% del valor antes señalado para los abonos nacionales, siempre que los fabricantes de aquéllos cumplan con las especificaciones y metas de producción que señale el Ministerio de Agricultura por decreto supremo.

Artículo 3°

El Ministerio de Agricultura aplicará todas las normas contempladas en este decreto y demás que sean necesarias para el fomento y control de la importación, distribución y venta de fertilizantes agrícolas. Le corresponderá, especialmente, a dicho Ministerio:

  1. Estudiar y adoptar todas las medidas destinadas a intensificar el uso de fertilizantes en la agricultura, fomentar la producción de fertilizantes de alta calidad para el abastecimiento amplio de las necesidades del país, reducir los costos de producción y los precios al consumidor;

  2. Proponer planes de reconocimiento y financiamiento de nuevas explotaciones de materias primas destinadas a la fabricación de fertilizantes simples y compuestos, según lo aconsejen las exigencias del consumo nacional;

  3. Estudiar y adoptar las medidas destinadas a impulsar en el país la fabricación de fertilizantes compuestos adaptables a las condiciones de los terrenos;

  4. Intensificar el estudio de los terrenos agrícolas e impulsar la propaganda relacionada con el consumo de fertilizantes y la explotación científica de los terrenos;

  5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto e informar al Ministerio de Minería las exigencias que deban contemplarse en los decretos de concesiones de covaderas que dicte dicho Ministerio.

  6. Aprobar las bases de los contratos que se celebren con el Fisco para la producción, distribucción y venta de fertilizantes, cuya materia prima sea de propiedad fiscal o cuyos productores o distribuidores reciban créditos o aportes de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, para estos objetivos;

  7. Adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el aprovisionamiento de fertilizantes para satisfacer las exigencias del consumo;

  8. Estudiar e informar las solicitudes de créditos relacionadas con la producción de fertilizantes que se presenten a la Corporación de Fomento de la Producción, Banco del Estado de Chile, u otros organismos de créditos, sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma.

  9. Aprobar como aptos para el consumo en la agricultura los fertilizantes que se produzcan, importen o comercien en el país. Sin este requisito no podrá producirse o venderse fertilizante alguno, materiales, sales o elementos destinados a aplicarse al suelo con fines de mejorar la producción agrícola, y

  10. Fiscalizar la propaganda que efectúen las organizaciones particulares vendedores o productores de fertilizantes, en la forma que determine el Reglamento. Cualquier clase de propaganda recomendando el empleo de un fertilizante deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 4°

Para los efectos del presente decreto, se entenderá por: Fertilizante comercial, toda materia fertilizante que se expenda bajo una marca comercial registrada en conformidad a la ley respectiva;

Unidad fertilizante, un kilogramo de cada uno de los siguientes constituyentes químicos contenidos en los fertilizantes:

Nitrógeno (N) total, anhidrido fosfórico (P2O5) total; óxido de potasio (K2O) soluble en agua; óxido de calcio (CaO) total; óxido de magnesio (MgO) total; azufre, expresado en % de (S); y, otros que por decreto supremo fundado, y previo informe de la Dirección de Agricultura y Pesca, puedan agregarse.

Elementos menores, constituyentes tales como boro, cobre, manganeso, zinc, molibdeno, cobalto, que podrán ser agregados a sus productos por los fabricantes o importadores de abonos. La adición de dichos elementos deberá señalarse en la etiqueta o en el envase.

Muestra oficial, una muestra de fertilizante comercial tomada por el Departamento de Defensa Agrícola de la Dirección de Agricultura y Pesca, en conformidad a las normas que establece el presente decreto y su Reglamento.

Porcentaje mínimo garantizado, el número de unidades fertilizantes registrado para cada fertilizante por los fabricantes o importadores, que está obligado a entregar al consumidor. Cualquier aumento sobre este porcentaje mínimo no podrá ser cobrado por los fabricantes o importadores.

Artículo 5°

Los abonos y enmiendas se venderán con certificados de análisis químicos y físicos, en los que se indicarán la proporción centesimal de elementos fertilizantes que contengan.

Artículo 6°

El precio de venta de los fertilizantes se fijará exclusivamente por el valor que se asigne a cada kilo del o de los elementos fertilizantes que se contengan en cien kilos del producto que se ofrece en venta.

Se exceptúa del principio anterior la venta del salitre, de guano fresco proveniente de animales o de aves, desperdicios de ciudades o mercados, residuos de mataderos o fábricas, plantas marinas, conchas, cenizas u otras semejantes, que podrán venderse al volumen o peso. En esta excepción no se comprenden los huesos ni las conchas elaboradas.

Artículo 7°

No será obligatoria la indicación previa de la cantidad exacta de los elementos fertilizantes, si el precio de ellos se estipula sobre la base del resultado que arroje el análisis que se practique en la muestra del producto tomada al momento de su entrega, computado al precio de los elementos fertilizantes en la forma que indica el artículo 8°.

Artículo 8°

El vendedor de fertilizantes deberá fijar en un lugar visible del local de expendio y dar a conocer al comprador:

  1. El análisis químico y físico en que se indique la composición centesimal de los elementos útiles que el producto contenga;

  2. El origen, entendiéndose por tal el lugar de donde se extrae o donde funciona la fábrica que lo elabora;

  3. Si se trata de un producto natural o industrial;

  4. El nombre del fertilizante que se vende, el que debe estar en relación con sus componentes;

  5. El nombre registrado si se trata de mezclas de productos...

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