Corte de Apelaciones de Santiago (9 de agosto de 2002). Sociedad Distribuidora y Comercializadora Energy Drink Ltda. con Director del Servicio de Salud del Ambiente, Región Metropolitana (recurso de protección) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219056629

Corte de Apelaciones de Santiago (9 de agosto de 2002). Sociedad Distribuidora y Comercializadora Energy Drink Ltda. con Director del Servicio de Salud del Ambiente, Región Metropolitana (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas390-394

Page 390

LA CORTE

Vistos:

En lo principal* de fs. 1, don Christopher Munro Cabezas, ingeniero comercial, en representación de la sociedad Distribuidora y Comercializadora Energy Drink Ltda., ambos domiciliados en calle Eduardo Marquina 3937, oficina 1107, de la comuna de Vitacura, recurre de protección en contra del Servicio de Salud del Ambiente, Región Metropolitana, SESMA, representado por su Director, don José Concha Góngora, ambos domiciliados en Avda. Presidente Bulnes Nº 177, de esta ciudad, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal que viola el derecho constitucional de su representada a desarrollar una actividad económica lícita, así como su derecho de propiedad, consagrados en los números 21º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente, al proceder a instruir injustamente en contra de uno de sus clientes, el sumario sanitario Nº 1553-2002, por mantener en expendio un producto llamado Battery Energy Drink, que procedió a incautar arrogándose facultades que privativamente corresponden al Instituto de Salud Pública, ISP.

Expone que con fecha 26 de abril del presente año una funcionaria del organismo recurrido se constituyó en el local de Esso Market, ubicado en Avda. Las Condes Nº 12373, de propiedad de Servacar Chile Ltda., donde luego de levantar un acta de inspección del producto indicado, procedió a retener y prohibir la exhibición y comercialización de 69 latas y a incautar una de ellas para efectos de su análisis, citando al representante legal del establecimiento a formular descargos para el día 4 de mayo último, invocando como fundamento de tales actuaciones que el “producto alimenticio” importado no indicaba fecha ni resolución del Servicio de Salud que autorizara su promoción y comercialización.

La parte recurrente, que importa y comercializa la bebida energética denominada Battery Energy Drink, explica que ésta fue internada al país con la debida autorización del Instituto de Salud Pública, en calidad de “producto farmacéutico complementario” según solicitud de registro Nº 16.733/2001, por lo que al no tratarse de un producto alimenticio, no era procedente exigir que exhibiera en su rotulación la fecha y resolución del Servicio de Salud. Agrega que como se trataba de un producto completamente nuevo, de procedencia finlandesa, antes de proceder a su importación y distribución en nuestro país, tomó contacto con la recurrida, SESMA, quien derivó la decisión al ISP, organismo que luego de efectuar un riguroso análisis y de exigir la documentación correspondiente, con fecha 29 de agosto de 2001 autorizó la presentación de la solicitud de Registro de Producto Farmacéutico Complementario Nº 16.733, recibiendo el pago de los derechos correspondientes por la suma de $ 561.780.

Agrega el compareciente que el 17 de octubre de 2001, su representada suscribió con la empresa finlandesa Oy Sineg-Page 391brichoff AB, un contrato de representación y distribución exclusiva del producto, procediendo luego a presentar los informes de importación. Con fechas 16 de enero y 3 de abril del año en curso, añade, mediante resoluciones números 000947 y 005398, el ISP informó favorablemente el uso y/o disposición de la bebida importada, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 del D.S. Nº 1876/95, lo que fue oportunamente efectuado, quedando de este modo autorizada la comercialización del producto, sin restricciones.

Sostiene que con su actuar imprudente, arbitrario e ilegal, el organismo recurrido ha causado grave daño a la empresa importadora, al afectar la imagen a un producto reconocido a nivel mundial como de primera categoría o “premiun”, respecto del cual ha efectuado una fuerte inversión en publicidad, perjudicando también a su cliente, la empresa Servacar Chile Ltda., sin considerar la eventual pérdida de la franquicia que ha obtenido para la distribución exclusiva del producto. Alega que de la manera expuesta, la recurrida ha...

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