Causa nº 22338/2014 (Otros). Resolución nº 216224 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2014 |
Movimiento | RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE F |
Rol de Ingreso | 22338/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 1405-2013 C.A. de La Serena |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-176-2013 3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 178, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo en alzada que rechazó la demanda de demarcación y cerramiento.
Que el recurrente sostiene que la sentencia efectúa una errónea interpretación del artículo 842 del Código Civil, en dos aspectos, primero, al indicar que para que la acción de autos prospere es necesario que no exista discusión respecto del lugar por donde deben correr los deslindes, lo que resta sentido y eficacia a la acción intentada, por cuanto, al no existir acuerdo entre las partes a este respecto, es precisamente el juez el llamado a realizar la demarcación fijando los límites entre los predios colindantes. En un segundo término, sostiene que yerran los sentenciadores al indicar que para que la presente acción prospere, en necesario que los predios colindantes no sufran de alteración ni que se prive al demandado de porción alguna de terreno. Dicha interpretación no resulta atendible, toda vez que no se ha intentado recuperar terrenos de los que esté en posesión la demandada, sino que lo que se persigue es la fijación de una línea divisoria entre ambos de forma justa, situación que no afecta el dominio de la contraria.
Indica, además, que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, al desconocer el mérito de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal, de modo tal que se ha hecho una errada interpretación del artículo 1698 del Código Civil.
Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
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Se tiene por probado que el demandante es propietario del predio denominado Fundo El Sauce Oriente;
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Por acreditado el dominio del demandado respecto del inmueble denominado Lote 141 La Placa Colonia Limarí;
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No discutido que los predios individualizados son continuos y colindantes en parte de sus deslindes Oriente y Sur Oriente para el Fundo El Sauce Oriente y deslindes Norte y P. para la Parcela Nº 141 La Placa, respectivamente;
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Conforme al peritaje y fotografías del terreno, se acreditó que en el terreno existen cercos parciales con mallas y/o cercos vivos, que...
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