Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 22 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638593589

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 22 de Abril de 2016

RucES-08-00009-2016
Fecha22 Abril 2016
Ric16-9-0000108-1
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., veintidós de abril de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña G.O.O., comerciante, chilena, cédula de identidad N° 13.157.759-1, domiciliada en calle General U.N.° 400, localidad de Licanray, comuna de Villarrica, quien conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1375361, de 31 de enero de 2016, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer:

Señala que el día 31 de enero del presente año, concurrieron al restaurant

"Sakura" de su propiedad, ubicado en calle General U.N.° 400, localidad de Licanray, comuna de Villarrica, dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes le solicitaron información respecto a las ventas diarias, además del libro de compras y ventas del local. Agrega que mientras realizaban la fiscalización, los funcionarios se percataron que a un costado del mesón habían 15 comandas las que revisaron en conjunto con las boletas emitidas, determinando que no todas las comandas estaban reflejadas en las boletas, por lo que procedieron a cursar la infracción.

Sostiene la reclamante que ella explicó a los fiscalizadores que las comandas no correspondían todas al día en curso, sino que algunas eran por ventas de días anteriores, sin embargo su explicación no fue acogida y fue obligada a emitir una boleta por los montos que, según señala, ya habían sido registrados en boletas de los días anteriores. Afirma que los funcionarios actuantes se negaron a indagar la fecha y registro de las referidas comandas, procediendo a cursarle la infracción que según indica la perjudica como contribuyente.

Anuncia que se valdrá de todos los medios legales de prueba como son las mencionadas comandas, el talonario de boletas y declaración de testigos. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de infracción N°1375361 de fecha 31 de enero de 2016, se le dé curso y se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 4, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 6, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 18 de febrero del año 2016, en los siguientes términos:

  1. - Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado:

    Señala que el día 31 de enero de 2016, siendo las 00:35 horas, los funcionarios fiscalizadores L.B.L. y M.P.G., ambos pertenecientes a la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar el restaurante de propiedad de la contribuyente doña G.S.O.O., ingresando al establecimiento y observando por un momento el funcionamiento de aquel, luego de lo cual se dirigieron a la caja del local en la que se encontraba la contribuyente, ante quien se identificaron solicitándole la documentación tributaria en uso junto con el libro de compras y ventas, los voucher emitidos y las comandas pagadas. Agrega que en el momento en que ingresaron al lugar pudieron observar que los clientes que compraban sushi pagaban en el mismo momento en que hacían el pedido

    Continua señalando que una vez que la contribuyente les entregó la documentación solicitada, se realizó una revisión de la misma determinándose que existían comandas pagadas por la venta de sushi por un total de $53.500.-

    respecto de las cuales no se había emitido la correspondiente boleta de venta.

    Agrega que la contribuyente reconoció ante los funcionarios fiscalizadores que había incurrido en la falta ya que no había emitido las boletas, por lo que procedió

    a emitir la boleta N° 004207, por el monto señalado, razón por la que se procedió [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    a notificarle la infracción por la existencia de comandas pagadas y respecto de las que no se emitió boleta de venta, hechos que configuran la infracción establecida en el artículo 9710 del Código Tributario.

    Seguidamente menciona que la reclamante es contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando sus actividades el día 1 de abril de 1998 en los rubros de comida rápida y servicios personales de educación. En consecuencia, le resultan exigibles las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. 825 de 1974, transcribiendo el texto de las referidas normas y agregando que por aplicación del artículo 55 del referido cuerpo legal, los documentos tributarios que dan cuenta de la venta deben ser emitidos en el mismo momento en que se percibe la remuneración.

  2. - Fundamentos para rechazar el reclamo: Indica en primer término que la infracción fue cursada por no emitir ni otorgar documento tributario alguno por ventas de sushi según comandas revisadas, circunstancia que habría sido constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quien tienen la calidad de ministros de fe de acuerdo a lo establecido en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario, haciendo mención a jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se pronuncian en este sentido.

    Continua argumentado la parte reclamada en relación al incumplimiento de la contribuyente de las normas contenidas en el D.L. N° 825, artículos 52 y 53, mencionando además la resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003 emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que detalla el momento en que debe emitirse la boleta en establecimientos en que se venden comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, como es el local de la contribuyente, indicando que la boleta debe emitirse de manera previa a efectuar el cobro o en forma simultánea, aclarando que en aquellos lugares en que se emita un documento interno que detalle el consumo realizado, no podrá utilizarse dicho documento en reemplazo del documento tributario que corresponda.

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Finalmente, plantea que el reclamo se limita a intentar desvirtuar la infracción cursada sosteniendo que algunas de las comandas correspondían a ventas de días anteriores, lo que afirma no es efectivo, más aun considerando que la contribuyente reconoció la infracción al firmar la notificación reclamada.

    Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que, en mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazándolo en todas sus partes declarando que se configura la infracción y que se condene a la contribuyente al pago...

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