Causa nº 575/2004 (Casación). Resolución nº 575-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30909790

Causa nº 575/2004 (Casación). Resolución nº 575-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Septiembre de 2005

JuezJorge Medina C.,José Benquis C.,Roberto Jacob Ch..,Juan Infante Ph.,José Luis Pérez Z.
Sentido del fallorechazado
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec5752004-cor0-tri6050000-tip4
Fecha21 Septiembre 2005
Número de expediente575-2004
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Partes CODELCO CHILE CON MINERA ESCONDIDA
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

T;Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 16.038, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de A., caratulados Codelco Chile con Minera Escondida, por sentencia de primer grado de siete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 95, rectificada por resolución de quince de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 126, se determinó la vigencia de la inscripción hecha valer por la demandante en relación a las concesiones de exploración Fama 5 y Fama 6 y, acreditada la superposición reclamada, se hizo lugar a la demanda, declarándose que la concesión de exploración denominada Imilac 22 de propiedad de Minera Escondida Limitada, es nula por haberse constituido abarcando terrenos comprendidos en las concesiones de exploración ya citadas de propiedad de Codelco Chile, en 100 y 200 hectáreas, respectivamente, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de la inscripción Imilac 22, sin perjuicio de la facultad de la demandada para corregir la solicitud de sentencia y plano de exploración en la parte no superpuesta.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 173, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda de autos, en todas su partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Consideran do:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia infracción a las normas de los artículos 15, 16, 17, 24, 88, 89 del Registro de Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y a las contenidas en los artículos 99 inciso tercero y 112 del Código de Minería. Se argumenta, en síntesis, que tratándose de sentencias de prórroga de concesiones de exploración mineras, el legislador exige anotar un extracto de la misma al margen de la inscripción de la respectiva sentencia de constitución, no siendo suficiente para tener por cumplida dicha formalidad, la simple solicitud o requerimiento de inscripción, innecesaria a entender del recurrente; ni tampoco se cumple dicha exigencia con la anotación del requerimiento en el Libro de Repertorio, pues ella no resulta procedente cuando se trata de practicar subinscripciones, desde que lo previsto y exigido en el artículo 112 inciso tercero del Código de Minería, es que la anotación marginal del extracto de la resolución que concede la prórroga se practique real y efectivamente en el plazo legal, que es de 30 días, contado desde la fecha de la aludida decisión.

Afirma que el inciso tercero del artículo 99 del Código del Ramo, señala que el Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, disposiciones que están contenidas en un Reglamento. Agrega que el inciso cuarto del mismo precepto legal, dispone que el Conservador de Minas debe llevar un Libro de Repertorio, pero ninguna norma de dicho Código dice que anotaciones deben practicarse en él. En este caso, señala, rigen las normas del artículo 24 numerales , y del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que alude a las inscripciones que se pretenden realizar, con lo cual resulta evidente que corresponde anotar únicamente las solicitud de inscripción y no las anotaciones, subinscripciones y cancelaciones.

Sostiene que el artículo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, previene que si el nuevo documento que se exhibe al Conservador es una sentencia o decreto ejecutorios, cualquiera sea la modificación que prescriban, ella se hará al margen del Registro, como lo ordena el artículo 88 del mismo texto, el cual regula la manera en que deben hacerse las subinscripciones, esto es, en el margen derecho de la inscripción rectificada o modificada.

Así continúa- no cabe duda que lo que en este...

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