Causa nº 872/2015 (Casación). Resolución nº 151922 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583432630

Causa nº 872/2015 (Casación). Resolución nº 151922 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Septiembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
Rol de ingreso en primera instanciaV-380-2013
Número de expediente872/2015
Fecha28 Septiembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación239-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCLINICA MAGALLANES S.A. CON SEREMI SALUD XII REGION.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
Número de registro872-2015-151922

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 380-2013 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulados “Clínica Magallanes S.A. con SEREMI de Salud XII Región”, sobre reclamación de multa sanitaria, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes, representada por el Consejo de Defensa del Estado, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que revocó la de primera instancia que rechazó la acción interpuesta por Clínica Magallanes S.A. y, en definitiva, la acogió dejando sin efecto la multa impuesta de 200 Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 21, letra a) del Decreto Supremo Nº 20 de 2011 del Ministerio de Salud.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en un primer capítulo el recurso denuncia la falta de aplicación del artículo inciso y del artículo inciso de la Ley N° 19.880.

Al respecto explica que la multa fue impuesta a su parte en virtud de un acto decisorio terminal emitido por un órgano de la Administración del Estado conforme al Código Sanitario y que en esa perspectiva la sentencia impugnada debió aplicar estas normas, atendiendo a la legalidad administrativa y no al ordenamiento penal.

Acusa que el fallo vulnera la citada norma desde que ésta dispone expresamente una prelación en la aplicación de las diversas normas que rigen la actuación administrativa, orden que, sin embargo, el fallo no respetó. Así, arguye que en primer lugar se deben aplicar las leyes especiales y luego, supletoriamente, la Ley N° 19.880.

Sostiene que las referidas disposiciones fueron ignoradas por el fallo que impugna, el que, por la inversa, acudió indebidamente a las normas del derecho penal, lo que estima errado desde que el ius puniendi estatal se manifiesta en dos ámbitos diversos y a través de dos ramas del derecho público distintas entre sí. En este sentido destaca que el máximo tribunal ha delimitado claramente la diferencia entre la actividad punitiva penal y la actividad punitiva administrativa, cuestión que el fallo recurrido no hace.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite denuncia la contravención formal del artículo 20 del Código Penal y de los artículos 19, 22 y 2320 del Código Civil.

Asevera que la sentencia recurrida desconoce lo señalado en el artículo 20 del Código Penal, que no reputa penas a las multas impuestas por la autoridad administrativa en uso de su jurisdicción disciplinaria o atribuciones gubernativas. Expone que la sanción administrativa (a diferencia de la criminal) atiende a un fin de política pública, propio de los órganos de la Administración del Estado, orientado fundamentalmente a producir un efecto disuasivo. Sobre el particular subraya que la reclamante, Clínica Magallanes, causó perturbación a la salud pública por no asegurar a la población la calidad de los exámenes realizados en el laboratorio clínico de su propiedad y giro.

Aduce enseguida que los falladores han quebrantado lo establecido en el artículo “2230” del Código Civil (aunque a continuación reproduce el texto del inciso primero del artículo 2320 de dicho cuerpo legal) al concluir que el responsable de la infracción reprochada a la reclamante es el Director Técnico del laboratorio, toda vez que en autos se trata de una responsabilidad personal del empresario derivada de su falta de diligencia en el cuidado del dependiente o en la elección de éste, subrayando que el mentado artículo consagra el principio de responsabilidad, el que no fue aplicado por el tribunal de segunda instancia.

Además, con su decisión los falladores han vulnerado los artículos 19 y 22 del Código Civil al ignorar el tenor literal del referido artículo 2320 y al omitir la realización de una interpretación armoniosa de las normas aplicables.

En consecuencia, aduce que Clínica Magallanes debe responder del actuar de su empleado.

TERCERO

Que al referirse a la...

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