Causa nº 32827/2014 (Otros). Resolución nº 50370 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564393862

Causa nº 32827/2014 (Otros). Resolución nº 50370 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Abril de 2015

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de expediente32827/2014
Número de registro32827-2014-50370
Fecha08 Abril 2015
PartesCLARO CIA CON MUNNICIPALIDAD DE LAS CONDES- AMERICAN ONION INVERSIONES
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5711-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-33174-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, ocho de abril de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en este juicio ejecutivo, cuaderno de tercería de posesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante incidental, Empresa Claro y Cía., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la tercería de posesión.

Segundo

Que el recurso de casación en el fondo denuncia la vulneración del artículo 700 en relación al artículo 1698, ambos del Código Civil, explicando que la sentencia recurrida ha incurrido en contravención formal de las disposiciones legales citadas, dado que por la naturaleza mueble de las cosas embargadas -que de acuerdo al artículo 574 del mismo cuerpo legal constituyen el ajuar de una casa- debe presumirse que esos bienes también estaban poseídos al momento del embargo por el dueño, poseedor o arrendador del inmueble que guarnecen, como es el caso de la tercerista, según se acreditó con el contrato de arrendamiento acompañado a los antecedentes, sin objeción de contrario.

Agrega la recurrente que, para los efectos de la decisión, resulta irrelevante que la ejecutada también haya señalado como su domicilio el mismo inmueble que ella ocupa, ya que no se probó por la ejecutada ni por la parte ejecutante que concurra algún título que habilite a la primera para domiciliarse en aquel lugar y del cual sea dable presumir también la posesión de dichos bienes.

Expresa que el artículo 1698 del Código Civil se infringe al no haberse tenido por acreditado como hecho de la causa su posesión sobre los bienes embargados, a pesar de la prueba instrumental rendida, lo que vulnera el citado artículo 700 del mismo código, ya que estima haber probado fehacientemente que es el único y exclusivo poseedor de las especies, acreditando que tiene su domicilio en el lugar donde aquéllas se hallaban al momento de trabarse el embargo y la calidad de dueña de las mismas, por lo que se encontraba amparada por la presunción legal del aludido artículo 700.

De ello -expresa el recurso- se sigue que si el ejecutante alega que ese domicilio era también el de la ejecutada, le correspondía probar el hecho contrario a la presunción, es decir que American Onion es dueña o poseedora de los bienes embargados; y, de igual modo, si la ejecutada insistía en que se trataba de bienes que le pertenecían, era de su cargo la prueba del hecho alegado. Al no entenderlo de este modo, el tribunal ha transgredido las citadas disposiciones...

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