Circular N° 890 - Normativa - VLEX 698360133

Circular N° 890

Fecha15 Septiembre 1995
EmisorSuperintendencia de Pensiones
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
CIRCULAR N° 890
VISTOS.: Las facultades que confiere la Ley a esta Superintendencia, se imparten las siguientes
instrucciones de cumplimiento obligatorio, para todas las Administradoras de Fondos de
Pensiones.
REF.: INVERSIONES DEL FONDO DE PENSIONES Y DEL ENCAJE: MODIFICA
CIRCULAR NUMERO 621.
I. Reemplázanse las letras A, B, C y D, por las siguientes:
A. INVERSIONES
A.1 DEL FONDO DE PENSIONES
1. Las inversiones que se efectúan con recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos
objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se
pretenda dar a tales inversiones se considerarán contrario a los intereses de los afiliados y
constituirán un incumplimiento grave a las obligaciones de las Administradora.
Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuentas corrientes
tipo 1, tipo 2 y tipo 3, deberán ser invertidos en la adquisición de:
a. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central
de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos
por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión y
otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile.
b. Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones emitidos por
instituciones financieras;
c. Títulos garantizados por instituciones financieras;
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d. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;
e. Bonos de empresas públicas y privadas;
f. Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el
g. Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h. Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas;
i. Cuotas de Fondos de inversión inmobiliarios a que se refiere la Ley N° 18.815;
j. Cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de empresas a que se refiere la Ley N°
18.815;
k. Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, que correspondan a
pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior
a un año, desde su inscripción en el Registro de Valores, no renovables;
l. Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por
Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o
internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de
participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros,
aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, que se transen habitualmente en
los mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que
señale el Reglamento. Asimismo, las Administradoras con recursos de los Fondos de
Pensiones podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura
de riesgos financieros de los instrumentos señalados en esta letra, referidas a riesgos
de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma
moneda extranjera, todo lo cual se efectuará de conformidad a las condiciones que
señale el citado Reglamento;
m. Cuotas de Fondos de inversión mobiliarios a que se refiere la Ley N° 18.815;
n. Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la
Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice el Banco Central de Chile;
ñ. Cuotas de Fondos de Inversión de créditos securitizados a que se refiere la Ley
18.815, y
o. Operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero que pueda
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afectar a las inversiones del Fondo de Pensiones, que se efectúen habitualmente en
los mercados secundarios formales, y que cumplan con las características señaladas
por normas de carácter general impartidas por la Superintendencia.
2. Las Administradoras podrán adquirir acciones de pago y cuotas de fondos de inversión de
una nueva emisión con recursos de los Fondos de Pensiones, mediante el ejercicio de la
opción de suscripción preferente, siempre y cuando este derecho nazca de la calidad de
accionista o de aportante, según corresponda, que tenga el Fondo de la sociedad que las
emita.
3. De acuerdo a lo establecido en el D.L. N° 3.500 durante los primeros cinco años, a las
sociedades a que se refiere la letra h) del número 1 anterior, no se les aplicará la
reducción de los límites de inversión dispuesta en el artículo 47 bis. Asimismo, no serán
consideradas para efectos de determinar los límites a que se refieren los incisos quinto y
sexto del mismo artículo, ni se les aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo
112, y lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 155. Transcurrido
dicho período les serán plenamente aplicables las disposiciones de los artículos 47, 47 bis,
112 y 155.
4. Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d), como también los
emisores referidos en la letra n) del número 1 anterior, deberán estar constituidas
legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las
letras e), f), g), h) y k), como también los fondos de inversión referidos en las letras i), j), m)
y ñ) del número 1 anterior, deberán estar constituidos legalmente en Chile. Asimismo, las
instituciones que actúan como contraparte en las operaciones señaladas en la letra o) del
número 1 anterior, deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para
funcionar en el país.
5. Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), f),
g), h), i), j), k), m), n) y ñ) del número 1 anterior deberán estar inscritos, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley N° 18.045, en el respectivo Registro de Valores que lleve la
Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según
corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y de la diversificación de las inversiones,
se entenderá por serie, al conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por
corresponder a una misma emisión y que posean idénticas características en cuanto a su
fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate,
garantías y tipo de reajuste.
6. Todos los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f) y k) del número 1 anterior,

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