Ley N° 18.815 Regula Fondos de Inversión; modifica Decretos con Fuerza de Ley N°S. 251 y 252, Ambos del Ministerio de Hacienda, de 1931 y 1960, Respectivamente, y la Ley N° 18.045 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499599

Ley N° 18.815 Regula Fondos de Inversión; modifica Decretos con Fuerza de Ley N°S. 251 y 252, Ambos del Ministerio de Hacienda, de 1931 y 1960, Respectivamente, y la Ley N° 18.045

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EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey

REGULA FONDOS DE INVERSION; MODIFICA DECRETOS CON FUERZA DE LEY N°s. 251 y 252, AMBOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1931 Y 1960, RESPECTIVAMENTE, Y LA LEY N° 18.045

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I De los fondos de inversión y de las sociedades Artículos 1 a 4

administradoras

Artículo 1°

Fondo de inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes.

Los aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables.

Los fondos de inversión y las sociedades que los administren serán fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y se regirán por las disposiciones que se establecen en esta ley y en su reglamento, por las normas legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas abiertas, y por las que se establezcan, para cada fondo, en sus respectivos reglamentos internos.

Transcurrido un año contado desde la aprobación del Reglamento Interno, el Fondo deberá contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar con este último.

Para los efectos de esta ley, calificarán también como inversionistas institucionales aquellos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.

Artículo 2°

Si un fondo de inversión infringe lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se deberá informar tal situación a la Superintendencia al día siguiente hábil. La sociedad administradora tendrá un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal infracción para regularizarla, de lo contrario se procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este plazo se suspenderá si la asamblea de aportantes, a fin de incrementar el número de éstos o interesar a uno institucional, acordare aumentar el capital del fondo mediante una nueva emisión de cuotas, reanudándose una vez inscrita tal emisión en el Registro de Valores.

Artículo 3°

La administración de los fondos de inversión será ejercida por sociedades anónimas especiales, cuyo objeto exclusivo sea tal administración. Por dicha administración podrán percibir una comisión, que se deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. Además, podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.

Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:

  1. Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley N° 18.046, siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

  2. Deberán incluir en su nombre la expresión "administradora de fondos de inversión";

  3. Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3º A;

  4. Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la sociedad deberá mantener, permanentemente, la administración de, a lo menos, un fondo, y si así no lo hiciere, deberá disolverse.

Artículo 3º A

Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

Artículo 3º B

Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.

Artículo 3° C

La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el contrato de administración deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación consista en administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.

Artículo 4°

La Superintendencia aprobará el reglamento interno de cada uno de los fondos que administre una sociedad, los textos de los contratos tipo que ésta suscriba con los aportantes y sus modificaciones, respectivamente. Dicha institución dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de la presentación de estos documentos, para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o normas de carácter general, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipos de los contratos, según corresponda.

El reglamento interno de cada fondo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

  1. Denominación del fondo, en la que obligatoriamente se incluirá la expresión "fondo de inversión";

  2. Plazo de duración;

  3. Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, los tipos de activos en que se invertirán éstos, la política de diversificación de las inversiones del fondo, el tratamiento de los excesos de inversión y su política de liquidez;

    Respecto de la política de liquidez, se deberá señalar a lo menos el porcentaje mínimo del activo del fondo que se mantendrá invertido en activos líquidos, indicando cuáles serán éstos y razones financieras de liquidez.

  4. Política de reparto de los beneficios;

  5. Comisión de administración;

  6. Gastos de cargo del fondo;

  7. Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a los aportantes;

  8. Indicación del diario en que se efectuarán las publicaciones que exija la ley;

  9. Política sobre aumentos de capital , y para el caso que se contemplare realizar disminuciones voluntarias y parciales de capital, de acuerdo al reglamento de esta ley, los términos, condiciones y plazos para llevarlas a efecto;

  10. Política de endeudamiento, que señalará, a lo menos los tipos y el origen de las obligaciones que podrá contraer el fondo, los plazos asociados a éstas y los límites de pasivo exigible y pasivo de mediano y largo plazo, respecto del patrimonio del fondo.

    Asimismo, deberá señalar el límite de gravámenes y prohibiciones que afecten los activos del fondo, respecto del activo total del mismo;

  11. Política de retorno de los capitales;

  12. Materias que corresponderán al conocimiento de la asamblea extraordinaria de aportantes;

  13. Las atribuciones, deberes y responsabilidades del Comité de Vigilancia, y sus actividades y funciones mínimas que desarrollará para el cumplimiento de esas atribuciones, determinando, además, si sus miembros serán remunerados por esas funciones con cargo al fondo; sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en su reglamento;

  14. Forma y periodicidad en que la administ

    radora cumplirá con la obligación de informar a que se refiere el artículo 11;

    ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbi trador, y

  15. Materias que otorguen derecho a retiro a los aportantes disidentes, así como la forma en que se valorarán las cuotas a restituir.

TITULO II De las inversiones Artículos 5 a 14.a
Artículo 5°

La inversión de los fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y bancos, deberá efectuarse en:

1) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile, o que cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total extinción;

2) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizados por éstas;

3) Letras de crédito emitidas por bancos e Instituciones Financieras;

4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;

5) Acciones de sociedades anónimas abiertas...

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