Circular N° 649 - Normativa - VLEX 698363493

Circular N° 649

Fecha30 Julio 1990
EmisorSuperintendencia de Pensiones
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
C I R C U L A R N° 6 4 9
VISTOS: Las facultades que confiere la Ley a esta Superintendencia, se imparten las siguientes instrucciones
de cumplimiento obligatorio para todas las administradoras de fondos de pensiones.
REF.: Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia: pago preliminar. Modifica circulares números 471,
540, 571, 599 y 609.
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
I N T R O D U C I O N
Esta Superintendencia se encuentra estudiando normas para racionalizar la operatoria sobre beneficios previsionales e
implantar las reformas introducidas por la Ley N° 18.964. Entretanto, urge agilizar el trámite de pago de las pensiones y
perfeccionar la normativa vigente sobre esta materia. Considerando ambos objetivos, se ha estimado necesario dictar
de inmediato un conjunto de instrucciones para el pago rápido de la pensión, de carácter permanente y acción coherente
con las normas próximas a dictarse sobre beneficios previsionales. La presente circular implanta un método de pago de
la pensión denominado pago preliminar, cuyo requisito esencial es el óptimo funcionamiento de los sistemas de gestión,
actualización y documentación de la cuenta de capitalización individual.
Las normas de la presente circular disponen que el pago de la pensión debe realizarse en dos etapas: una preliminar,
destinada exclusivamente a producir la disponibilidad rápida de los primeros de pagos mensuales; y otra de control,
destinada a materializar la opción entre las modalidades de pago que establece el Art. 61 del D.L. 3.500, o a afinar el
cálculo de la mensualidad de la pensión de invalidez por el primer dictamen, según corresponda. La etapa preliminar
utiliza el concepto de saldo preliminar de la cuenta de capitalización individual; se extiende desde la aceptación de la
solicitud de pensión hasta la disponibilidad del primer pago; no genera pensión provisoria, ni valores que
posteriormente haya que reliquidar o que el pensionado deba reintegrar, salvo situaciones muy excepcionales; ello no
obsta a que se realicen durante la etapa de control ajustes en la cuenta de capitalización individual, en la determinación
del ingreso base, en los cálculos del aporte adicional o en el valor del bono de reconocimiento o de su complemento.
En la etapa preliminar la mensualidad de pago rápido se determina fundamentalmente con la misma información que se
utilizará en la etapa de control; por tal razón el retiro programado no debe experimentar variaciones significativas,
excepto por efecto del retiro de excedente de libre disposición o del bono de reconocimiento que no estuviere emitido.
El pago preliminar es facultativo del solicitante de la pensión y no altera el devengamiento de ésta, ni afecta la
materialización de la opción entre las modalidades de pago que establece el Art. 61 del D. L.3.500.
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
Circular N° 649
Pago preliminar de la pensión es la serie de pagos mensuales continuos que median entre la aceptación de la solicitud
de pensión y el ejercicio de la opción entre las modalidades de pago que establece el artículo 61 del D.L.
3.500, o el cálculo afinado de la mensualidad de la pensión por el primer dictamen, según corresponda. La pensión
comenzará a pagarse aun cuando se encuentre pendiente la emisión o liquidación del bono de reconocimiento, el
cálculo, aprobación y liquidación de su complemento, o no se haya enterado el aporte adicional o la contribución. Con
tal propósito, se dispone la utilización inmediata del saldo disponible de la cuenta de capitalización individual y la
aplicación obligatoria o voluntaria, según el caso de recursos financieros de la administradora. El primer pago de la
pensión debe ponerse a disposición del solicitante dentro del plazo de diez días hábiles desde la fecha de aceptación de
su solicitud y debe incluir la suma de las mensualidades que corresponda acumular desde la fecha de devengamiento de
la pensión. Mientras no se opte por alguna de las modalidades que establece el artículo 61, la pensión que no sea de
vejez anticipada o de invalidez en base al primer dictamen con cobertura del seguro, debe pagarse por retiro
programado, sin cálculo de excedente de libre disposición. Al emitirse la documentación necesaria para ejercer la
opción en referencia, debe determinarse el valor de la mensualidad para la modalidad de retiro programado y ajustarse a
dicho valor la serie del pago preliminar que aún corresponda mantener.
La etapa preliminar tiene las siguientes características: es facultativa del solicitante de la pensión; se reconoce el
derecho al beneficio en el acto de recepción de la solicitud o al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, según el
tipo de pensión; se determina la mensualidad en base al saldo disponible de la cuenta de capitalización individual y a
los valores devengados del bono de reconocimiento y del aporte adicional; se recurre a las fuentes inmediatamente
disponibles de financiamiento; se incluye en el primer pago la acumulación de mensualidades desde el devengamiento
de la pensión; se presume que los vacíos de cotizaciones correspondientes a declaración sin pago no tienen incidencia
significativa en el ingreso base ni en el retiro programado; se opera mediante tecnología informática el conjunto de
elementos que inciden en la rápida recopilación e integración de la información necesaria para el pago preliminar; se
presume normalidad de la afiliación, correcto manejo de la cuenta de capitalización individual y fácil accesibilidad a su
información y documentación; se aplica un criterio presuntivo para determinar la cobertura del seguro de invalidez y
sobrevivencia, respecto de la última cotización no abonada al patrimonio del fondo de pensiones por efecto de los
plazos de actualización.

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