Ley núm. 18964, publicada el 10 de Marzo de 1990. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 Y LAS LEYES N°S. 18.398, 18.646, 18.933 Y 18.768 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470690754

Ley núm. 18964, publicada el 10 de Marzo de 1990. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 Y LAS LEYES N°S. 18.398, 18.646, 18.933 Y 18.768

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980; Y LAS LEYES N°s. 18.398, 18.646, 18.933 Y 18.768

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

  1. - Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

    1. Pensión de invalidez total, para afiliados

      con una pérdida de su capacidad de trabajo,

      de al menos, dos tercios, y

    2. Pensión de invalidez parcial, para afiliados

      con una pérdida de su capacidad de trabajo

      igual o superior a cincuenta por ciento e

      inferior a dos tercios.

      Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho la pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.

      Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras deberán citar al afiliado inválido, y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, total o parcial, o lo deje sin efecto, según el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer inciso de este artículo. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal.

      La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión. Si no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.

      Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.

      Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez generó derecho a pensión, para solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.";

  2. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11:

    1. Sustítúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

      "La invalidez a que se refiere el artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.

      Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán administrar y financiar en conjunto, en la proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados de la contratación del personal médico. El reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y el régimen aplicable a los médicos integrantes de éstas, los que no serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios.";

    2. Sustitúyese la letra d) del inciso quinto por la siguiente:

      "d) La Comisión Médica Central dispondrá

      de un plazo de diez días hábiles,

      contado desde la fecha en que reciba

      los nuevos exámenes o análisis, o desde

      que reciba el reclamo, en su caso, para

      emitir su fallo, el que podrá confirmar

      o revocar lo resuelto por la Comisión

      Regional y le será remitido a ésta a fin

      de que proceda a notificar al

      reglamante;", y

    3. Agrégase el siguiente inciso séptimo, pasando los actuales incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero a ser, octavo, noveo, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, respectivamente:

      "Con todo, los exámenes de especialidad, los análisis e informes y los gastos de traslado que demande la solicitud del afiliado, para obtener el derecho a pensión de invalidez que se señala en el inciso tercero del artículo 4°, serán financiados en su totalidad por la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentra afiliados.";

  3. - Agrégase el siguiente artículo 11 bis:

    "Las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones" a que se refiere el artículo anterior, serán aprobadas por una Comisión Técnica integrada por las siguientes personas:

    1. El Superintendente de Administradoras de

      Fondos de Pensiones, quien la presidirá;

    2. El Presidente de la Comisión Médica

      Central;

    3. Un representante de las Administradoras

      de Fondos de Pensiones elegido por

      éstas;

    4. Un representante de las Compañías de

      Seguros a que se refiere el artículo 59,

      elegido por éstas, y

    5. El Decano de una facultad de Medicina,

      designado por el Consejo de Rectores.

      La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones recibirá los proyectos de modificaciones a las normas señaladas precedentemente, que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo 59, el Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que se refiere el artículo anterior, o propondrá sus propias modificaciones, y las someterá a la aprobación de la Comisión Técnica.

      Esta Comisión sesionará con la asistencia de todos sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta. Un funcionario de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones actuará como Secretario de la Comisión y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

      Las deliberaciones de la Comisión serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.";

  4. - Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 12:

    "Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral.";

  5. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 por el siguiente:

    "Se entiende por remuneración la definida en el artículo 40 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 18 de esta ley.";

  6. - Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- Cada trabajador, podrá efectuar, además, en su cuenta de capitalización individual, cotizaciones voluntarias.

    Podrá, también, el trabajador depositar en su cuenta de capitalización individual las sumas que hubiere convenido con su empleador con el único objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, o para incrementar el monto de la pensión. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta aludida, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19.

    Las cotizaciones y los depósitos establecidos en los incisos anteriores no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.";

  7. - Sustitúyese el segundo inciso del artículo 20 por el siguiente:

    "Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que grave las pensiones, sueldos y salarios.";

  8. - Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 21 por el siguiente:

    "Los afiliados podrán efectuar hasta cuatro retiros de libre disposición con cargo a su cuenta de ahorro voluntario en cada año calendario. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través...

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