Circular N° 41, Departamento de Asesoría Jurídica, de 19 de Julio de 2007 - Normativa - VLEX 272365887

Circular N° 41, Departamento de Asesoría Jurídica, de 19 de Julio de 2007

CIRCULAR N°41 DEL 19 DE JULIO DEL 2007 MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN A LAS RENTAS GENERADAS POR LOS MENORES.

I.- GENERALIDADES: 1) Los menores son susceptibles de generar rentas.

A toda persona (mayor o menor de edad) se le reconoce la denominada “capacidad de goce” que dice relación con la posibilidad de adquirir bienes y derechos en general, en oposición a la “capacidad de ejercicio”, que es la que se refiere a la facultad de administrar tales bienes y ejercer los derechos que le corresponden, sin el ministerio de otra persona o autoridad alguna. Sólo de este último tipo de capacidad, esto es de la capacidad de ejercicio, se excluye a ciertas personas, entre ellos a los menores.

No obstante ser la capacidad de goce de carácter general y alcanzar incluso a los menores, cabe advertir, según se detallará más adelante, que por regla general los productos o frutos de los bienes de los menores o de su actividad personal no se radican en su patrimonio, sino que lo hacen en el del padre o de la madre que ejerce sobre él la denominada “patria potestad”.

2) Las rentas que provienen del capital o del trabajo de los menores se encuentran afectas a impuestos.

Las rentas que generan los bienes o el trabajo de los menores se encuentran afectas a impuestos; ello, por cuanto no existe en nuestra legislación tributaria norma alguna que las excluya de tributación, ya sea que tales rentas incrementen su propio patrimonio o el de su padre o madre.

En efecto, la Ley sobre Impuesto a la Renta al referirse a la obligación de tributar, no hace distinción de las personas en función de su edad. El inciso 1° del artículo 3°, de dicha Ley, establece una regla amplísima al disponer: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.

Complementando lo anterior, el artículo 55 del Código Civil dispone que “son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”.

En la presente Circular se precisa quienes son los encargados de cumplir las obligaciones tributarias que surgen por el hecho de que un menor obtenga rentas, excluyendo solamente la obtención de rentas del trabajo dependiente, ya que en tales casos se siguen las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del empleador, a través de la retención del impuesto único a las rentas del trabajo dependiente y su entero en arcas fiscales.

II.- DECLARACION Y PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN A LAS RENTAS GENERADAS POR EL MENOR.

Ahora bien, para determinar quién debe declarar las rentas que produzcan los bienes o el trabajo de los menores, debemos distinguir diversas situaciones, atendiendo a quien le corresponde el goce de tales bienes, la administración de los mismos y la representación del menor:

1) Situación en que los menores se encuentran sujetos a patria potestad del padre o madre.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Civil “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”.

1.1.- Objeto sobre el que se ejerce la patria potestad:

La patria potestad se ejerce sobre todos los bienes del hijo no emancipado. La ley entiende que alguien se emancipa cuando cumple los 18 años (es decir, pasa a ser mayor de edad) o contrae matrimonio, entre otros casos que se detallarán más adelante. También se ejerce sobre los bienes de los derechos eventuales de los hijos que están por nacer; debiendo este último reunir los requisitos de nacer y vivir, ya que de acuerdo al artículo 77 del Código Civil, estos derechos se encuentran en suspenso hasta que se produzca el nacimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse una distinción, ya que el impúber (varón menor de 14 años y mujer menor de 12 años) es siempre y en toda circunstancia incapaz de administrar sus bienes; por el contrario el denominado menor de edad adulto, según el concepto del artículo 26 del Código Civil, en ciertas circunstancias, puede administrar sus bienes.

En efecto, si bien la regla general es que los menores adultos están sometidos a la patria potestad, en determinadas situaciones la ley les concede capacidad de ejercicio o de administrar sus bienes, lo que, jamás ocurre con los impúberes. Dado lo anterior puede ocurrir que una parte de los bienes del menor sea administrada por el padre y otra por el hijo, y cada uno deberá asumir las obligaciones que importa dicha administración y el derecho legal de goce, que accede a la misma, según lo dispone el inciso primero del artículo 253 del Código Civil.

1.2.- Quién ejerce la patria potestad:

La patria potestad se ejerce por el “padre” o la “madre” o por ambos conjuntamente según lo previsto en los artículos 240 y 244 y siguientes del Código Civil, atendiendo para ello a si los padres viven juntos o separados, si tienen o no el cuidado personal del hijo, o a la existencia de un acuerdo entre ambos.

Si bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil, el cuidado personal de los hijos puede entregarse a un tercero o extraño, cuando los padres están física o moralmente inhabilitados, ese tercero no ejerce la patria potestad respecto del menor, la que es exclusiva de los padres.

En consecuencia, especial cuidado deberá tenerse en la etapa de la fiscalización para determinar, en cada caso, a quien corresponde la patria potestad y alcanzan, por tanto, los efectos de ella.

A este fin, cabe tener presente las siguientes reglas:

a) Comúnmente la patria potestad será detentada por el padre; de ello se sigue que es a éste a quien debe dirigirse, en principio, la acción fiscalizadora. Obviamente, el padre, tiene derecho de probar que no detenta la patria potestad por encontrarse en alguno de los casos de excepción.

b) Los padres pueden acordar que la patria potestad la tenga “la madre”, o “el padre y la madre en conjunto”. Este acuerdo es solemne, ya que debe constar por escritura pública o en acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil. Sea que el acuerdo conste por escritura pública o en un acta, deberá subinscribirse dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

c) También se puede confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o la madre que carecía de este derecho o radicarlo en uno sólo de los padres, si la ejercían conjuntamente, a través de una resolución judicial. La resolución judicial deberá subinscribirse dentro de los 30 días al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

d) Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida “por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo. Sobre este punto, cabe recordar que en conformidad al artículo 225 inciso del Código Civil, si los padres viven separados corresponde a la madre por el solo ministerio de la ley el cuidado personal de los hijos. Luego, salvo que se encuentre inhabilitada para ello, la madre pasa a tener la patria potestad sobre los bienes de los mismos, de acuerdo al artículo 245 del Código Civil. En el evento en que la madre se encontrare inhabilitada para ejercer la patria potestad, ésta pasará al padre. Si éste también se encontrare inhabilitado, la propiedad plena de los bienes se radicará en el hijo y se le dará un guardador para la administración.

De estas circunstancias no es necesario, tomar nota al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, por lo que de ser invocada durante la revisión deberá rendirse prueba sobre los hechos que la demuestren.

Sin embargo, también en estos casos, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Tal acuerdo o resolución deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del menor.

e) En los casos mencionados en las letras b), c), o en el párrafo final de la letra d), la subinscripción constituye una medida de publicidad frente a terceros, entre ellos el Servicio de Impuestos Internos, por lo que debemos entender que mientras no se...

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