Circular N° 312 - Normativa - VLEX 698362789

Circular N° 312

Fecha18 Enero 1985
EmisorSuperintendencia de Pensiones
Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones
CIRCULAR N° 312
VISTOS: Las facultades que confiere la ley a esta Superintendencia, se imparten las siguientes
instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las Administradoras de Fondos
de Pensiones:
REF. : DEUDAS PREVISIONALES; ESTABLECE NORMAS PARA SU
REPROGRAMACION, DE CONFORMIDAD CON LA LEY 18.379.
I. ASPECTOS GENERALES
1. Con el propósito de cautelar el cumplimiento del Título II de la Ley N°
18.379, que autoriza a celebrar convenios de pago por deudas provisionales,
se establecen en la presente circular las normas para su aplicación.
2. Las deudas por cotizaciones morosas susceptibles de acogerse a los
convenios de pago que establece el Título II, artículo 12 de la Ley 18.379,
serán aquellas adeudadas hasta el 30 de Noviembre de 1984, incluyendo las
que, también hasta esa fecha, se originaron en descuadraturas entre planillas
de resumen y planillas de detalle.
3. Los empleadores que deseen celebrar convenios de pago por las cotizaciones
provisionales adeudadas hasta el 30 de Noviembre de 1984, deberán
presentar ante la administradora con la que mantengan la deuda, una solicitud
cuyo diseño e instrucciones de uso se indican en el Anexo N° 1 de la presente
circular. El plazo para entregar esta solicitud vence el 5 de Marzo de 1985.
Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones
4. Al momento de presentarse la solicitud de convenio, las administradoras
deberán exigir la entrega de los formularios de declaración y no pago
respecto de cada uno de los períodos de cotización adeudados, con sus
planillas de resumen y detalle. En el caso que el empleador no hubiese
efectuado en su oportunidad la declaración y no pago para una parte o para el
total de la deuda, deberá hacerlo al momento de presentar su solicitud, no
aplicándose en este caso la multa que establece el artículo 19 inciso 5° del
D.L. 3.500 de 1980, en virtud de la condonación dispuesta en el artículo 14
5. No serán susceptibles de acogerse a convenio las deudas impagas por
cotizaciones de salud de trabajadores dependientes afiliados a Isapres, cuya
recaudación recayó en las A.F.P. hasta Septiembre de 1982.
6. Las administradoras deberán liquidar las deudas previsionales que con ellas
mantenga el empleador que celebre un convenio, en los términos del artículo
19 del D.L. 3.500, de 1980, y expresar tal liquidación desglosando la parte
correspondiente al Fondo de Pensiones y a la administradora, en Unidades de
Fomento, en su valor vigente el día de presentación de la solicitud de
celebración del convenio. Respecto al recargo allí establecido, se aplicará un
50% hasta el 3 de Enero de 1985 y un 20% después de esa fecha y hasta el
día de presentación de la solicitud de convenio para repactar la deuda,
ciñéndose para ello a las tablas de reajustes e intereses de esta
Superintendencia.
7. La deuda así determinada se pagará en un máximo de doce cuotas mensuales,
iguales y sucesivas y cada una de ellas devengará un interés del 7% anual
entre el 01/02/85 y el día del pago efectivo de cada cuota.
8. El convenio deberá celebrarse a más tardar el último día del mes siguiente al
de la presentación de la solicitud por parte del empleador.
9. Los pagos de las cuotas de las cotizaciones provisionales en convenio que no
se enteren en dinero efectívo, se efectuarán en dos cheques o documentos de
pago, según los montos que se cancelen al Fondo de Pensiones o a la
administradora. Si dicho pago es por cheque, deberá extenderse
nomínativamente a nombre del Fondo o A.F.P. que corresponda.
Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones
10. La primera cuota del convenio deberá pagarse dentro de los diez primeros
días del mes subsiguiente al de su celebración y las siguientes sucesivamente
los diez primeros días de los meses siguientes.
11. Para los efectos de la presente circular, se entenderá por cierre de convenio el
hecho de haberse pagado la totalidad de las cuotas convenidas o la
suspensión del convenio por aplicación del articulo 18 de la Ley 18.379. La
fecha de cierre corresponderá al pago de la última cuota o al día en que se
formalice la suspensión del convenio por la causal antes citada.
12. El no pago oportuno de alguna de las cuotas del convenio dará derecho a la
administradora respectiva para exigir ejecutívamente el total de la deuda, la
que se considerará de plazo vencido y estará afecta a las multas recargos e
intereses establecidos en el artículo 19 del D.L. 3.500 de 1980, con un
recargo del 50% hasta el 03/01/85 y del 20% de esa fecha en adelante. Para
estos efectos el plazo máximo que las administradoras podrán esperar para
cerrar el convenio y ejecutar una deuda por incumplimiento en el pago de
una o más cuotas, será de dos meses.
II. EL CONVENIO
1. Sin perjuicio de las estipulaciones que las administradoras juzguen necesarias
para dar cumplimiento a la Ley N° 18.379, los convenios a que se refiere su
Título II deberán, a lo menos, contener cláusulas en las que se establezca lo
siguiente:
a) Nombre, rut y dirección del ernpleador que celebra el convenio.
b) Nómina de los trabajadores cuyas cotizaciones previsionales se
repacten mediante el convenio, indicando sus nombres y rut y los
respectivos períodos de cotizacíón adeudados a cada uno de ellos.

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