Circular N° 04, Departamento de Planificación y Control de Fiscalización, de 12 de Enero de 2001 - Normativa - VLEX 273108251

Circular N° 04, Departamento de Planificación y Control de Fiscalización, de 12 de Enero de 2001

CIRCULAR N°04 DEL 12 DE ENERO DEL 2001 MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES PARA DECLARACIÓN EN FORMULARIO 29, IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES.

  1. - Introducción

El articulo único de la Ley N° 19.534, publicada en el Diario Oficial del 18 de noviembre de 1997, modificó el articulo 42 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley 825 de 1974, estableciendo tasas de impuestos según la graduación alcohólica, reemplazando la letra a) y suprimiendo las letras b) y f) de la citada norma.

A su vez, el artículo transitorio de la ley 19.534 señaló que lo dispuesto en el artículo único de la misma ley regiría a partir del primero del mes siguiente de transcurridos 3 años desde su publicación en el diario oficial. De esta manera, las modificaciones entraron en vigencia el 1 de diciembre de 2000.

Por lo anterior, el artículo 42 del D.L. 825, actualmente vigente, es el que se transcribe a continuación:

Artículo 42: "Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta Ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este Artículo, pagarán un Impuesto Adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:

Licores, pisco, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, según la siguiente tabla:

Graduación Alcohólica (Gay Lussac a 20° C) Tasa
Menor o igual a 35° 27%
Mayor a 35° y menor o igual a 36° 31%
Mayor a 36° y menor o igual a 37° 35%
Mayor a 37° y menor o igual a 38° 39%
Mayor a 38° y menor o igual a 39° 43%
Mayor a 39° 47%

Suprimida

Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 15%;

Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%;

Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 13%, y

Suprimida.

Para los efectos de este impuesto se considerarán también ventas las operaciones señaladas en el artículo 8° de la presente Ley, siéndoles aplicables, en lo que...

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